Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia

AutorFernando de Mateo Lage
  1. PLANEAMIENTO

La aprobación definitiva de los proyectos de delimitación del suelo urbano corresponde a la Comunidad Autónoma y no a los Ayuntamientos.

Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de Santa Cruz de Tenerife. S. de 17 de enero de 1996.

Ponente: Sr. Vázquez García.

En idéntico sentido, entre otras, la Sentencia de la misma Sala de 6 marzo siguiente.

Ponente: Sr. Moscoso Torres.

Primero. - El objeto de la presente controversia es una cuestión de competencia a qué Administración Pública, la Autonómica o la Local, corresponde la aprobación definitiva de los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano, incluyendo su modificación.

En el caso de autos, el Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo tomó, el acuerdo de aprobar definitivamente la modificación puntual del proyecto de delimitación del suelo urbano del municipio al amparo de las previsiones del articulo 12 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial. Por su parte, la Administración Autonómica sostiene que esta competencia siempre correspondió al Estado y posteriormente a la Comunidad Autónoma, fundando esta afirmación en los siguientes argumentos: 1) el Proyecto que se modifica fue aprobado definitivamente por la CUMAC, el 12 de marzo de 1992, con, lo que el Ayuntamiento habría reconocido esa competencia; 2) el precepto que sirve de título jurídico a la Corporación local está siendo mal interpretado, sólo sería aplicable a municipios con planeamiento general en línea con lo que disponía el Real Decreto - Ley 16/1981, de 16 de octubre; y 3) la vigente legislación del suelo (el Texto Refundido aprobado por Real Decreto - Legislativo 1/1992) atribuye esa competencia, en todo caso, a la Administración autonómica (art. 118 y disposición transitoria octava).

Segundo. - Como presupuesto de partida para resolver esta controversia debe recordarse que la competencia, entendida como el conjunto de facultades y tareas que corresponden a un órgano administrativo o, como en este caso, a una Administración pública frente a otra, la atribuye y la delimita el ordenamiento jurídico, siendo su titularidad irrenunciable (art. 12. 1 Ley de Procedimiento Administrativo Común, antes art. 4 LPA). En el caso de las competencias locales, su irrenunciabilidad constituye una más de las garantías jurídicas de la autonomía local a tenor del artículo 137 CE en relación a los artículos 2 y 25. 2 de la Ley de Bases de Régimen, Local. Resulta, por tanto, que la clave reside en encontrar la norma que atribuya la competencia para aprobar el instrumento de planeamiento mencionado.

El discutido artículo 12. 1 de la Ley territorial 7/1990, alegado por la demandada, dispone: «Los Estudios de Detalle y las Delimitaciones del Suelo Urbano, una vez aprobados definitivamente por las Corporaciones Locales, deberán ser remitidos en el plazo de diez días, por duplicado, en expediente que contenga todas las actuaciones administrativas y la documentación técnica debidamente diligenciada, a la Consejería con competencia en materia urbanística y ordenación del territorio». En consecuencia, la aprobación definitiva de los proyectos de delimitación del suelo urbano es competencia de las entidades locales. Si alguna duda queda, a tenor de las referencias al Real Decreto - Ley 16/1981 que rechaza la recurrente, el preámbulo de la Ley lo confirma con claridad meridiana: «Capítulo importante de la disciplina urbanística es el que se refiere a la nueva regulación que la Ley pretende de los instrumentos de planeamiento tales como Estudio de Detalle y Delimitación del Suelo Urbano, previendo la exigencia de que, para su entrada en vigor y posterior aplicación, deban ser puestos en conocimiento de la Administración Urbanística de la Comunidad Autónoma, que se reserva la facultad de, si su contenido fuere contrario a la legalidad vigente, efectuar su impugnación ante la Jurisdicción contencioso - administrativa. La falta de toma de razón de aquellos instrumentos por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma es, de suyo, suficiente para impedir su vigencia». En otros términos, la voluntad del legislador no era otra que formular una «nueva regulación» de estos instrumentos de planeamiento, por lo que debe rechazarse que su finalidad fuese complementar el procedimiento específico, establecido en el Real Decreto - Ley 16/1981; nueva regulación conforme a la cual la competencia para la aprobación de estos instrumentos de planeamiento corresponde a, las entidades locales, si bien con la carga de comunicar a las autoridades autonómicas esa aprobación, requisito sine qua non para su entrada en vigor.

Por último, la Administración Urbanística Autonómica tan sólo se reserva la facultad de impugnar esos instrumentos de planeamiento ante los Tribunales.

Tercero- El título jurídico que fundamenta la Ley 7/1990, ; en este caso el transcrito artículo 12, es el artículo 29. 11 del Estatuto de Autonomía de Canarias que atribuye a esta Comunidad competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio Y urbanismo. No obstante, este afirmado carácter exclusivo no agota la regulación de esta materia. Como acreditan la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, y hoy el vigente TRLS (aprobado por Real Decreto - Legislativo 1/1992, de 26 de junio), también el Estado tiene títulos competenciales que afectan directamente a la ordenación del territorio, el urbanismo y la propiedad (art. 149. 1. 1. ª, 8. ª, 13. ª, 18. ª, y 23. ª CE). En consecuencia, en materia de urbanismo, la legislación estatal y la autonómica constituyen un grupo normativo que se rige por el principio de competencia, en el que en unos casos será de aplicación la norma estatal (aplicación plena), en otros la autonómica (competencia exclusiva), en otros se producirá el juego bases más desarrollo legislativo, y, en última instancia, resultará de aplicación del principio de supletoriedad de la legislación del Estado. Lo cierto es que, en lo que al caso de autos interesa, debemos preguntarnos si la legislación estatal atribuye de forma distinta la competencia para aprobar los proyectos de delimitación del suelo urbano y, en su caso, cuál es la norma de aplicación en razón del reparto constitucional y estatutario de competencias.

Cuarto- La demandante se refiere a los artículos 118. 3 y disposición transitoria octava del citado TR de 1992, sosteniendo que, en su virtud, la competencia para aprobar los instrumentos de planeamiento es autonómica en todo caso. En cambio, el contenido de esos preceptos obliga a sostener una conclusión distinta. De una parte, el artículo 118. 3 dispone: «la competencia para aprobar definitivamente los demás planes y proyectos corresponde a los órganos que determine la legislación autonómica, y en su defecto,... los proyectos de delimitación del suelo urbano al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma». Por tanto, la competencia será de la autoridad urbanística autonómica en defecto de legislación territorial, pero de existir, ésta será la norma atributiva de la facultad de aprobar los instrumentos de planeamiento, tal y como ocurre en el caso de autos con la repetida Ley 7/1990. Pero, aunque este precepto fijase la competencia autonómica sin más, no debe olvidarse su carácter supletorio (disposición final única, 3, del TR 1992). De otra parte, la disposición transitoria octava tan sólo es aplicable a municipios que cuenten con planeamiento general no adaptado a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la LS, situación en la que no se encuentra el Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo dado que carece de cualquier instrumento de planeamiento general. En conclusión, la legislación estatal no contradice a la legislación autonómica, ni resulta de aplicación preferente en la materia que nos ocupa, es más, llama al legislador autonómico a determinar la Administración a la que corresponde la aprobación definitiva de este instrumento de planeamiento. En consecuencia, en nuestra Comunidad, la competencia para la aprobación definitiva de los proyectos de delimitación del suelo urbano corresponde a las Entidades locales, por lo que la actuación del Ayuntamiento de La Matanza es ajustada a Derecho.

Quinto. - Una última alegación se deduce de la demanda: la competencia es autonómica porque la aprobación del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano del Municipio de La Matanza, cuya modificación es el objeto de este proceso, fue acordada por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, con lo que el Ayuntamiento reconoció quién tenía aquella facultad, quedando obligado desde entonces. En relación a este alegato debe recordarse cuanto se dijo en el fundamento de derecho segundo: la competencia la atribuye el ordenamiento jurídico y es irrenunciable, sin que su ejercicio por otra Administración tenga fuerza bastante para alterar su titularidad. En consecuencia, lo irregular no es que, el Ayuntamiento de La Matanza apruebe de forma definitiva la modificación puntual del proyecto de delimitación del suelo urbano, sino que, en su momento, el mencionado proyecto fuese aprobado por la, Comunidad Autónoma de Canarias, siendo competente la entidad local, sin que, por otra parte, sea éste el lugar adecuado para enjuiciar aquel procedimiento, ni para su calificación jurídica y efectos.

PERI. Iniciativa pública. Innecesariedad de notificación personal a los propietarios de terrenos afectados por el Plan.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de Valladolid. S. de 26 de octubre de 1995.

Ponente: Sr. Sastre Legido.

Primero. - Se impugna en, el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Salamanca de 29 de noviembre de 1990 que aprobó definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior Acción 26, en Avda. de M. y calle María A., del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca, presentados por don...

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