Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010 y 13 de diciembre de 2010

AutorExcmo. Sr. Don Francisco Marín Castán
Páginas911-936

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Sentencia de 15 de septiembre de 2010
Fundamento de Derecho

PRIMERO.- El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a resolver ahora por esta Sala se interponen por la parte demandada, la compañía mercantil Distribuidora de Televisión Digital S.A. (en adelante Vía Digital), contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación y estimando los respectivamente interpuestos por las entidades Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), confirmó sustancialmente, añadiendo únicamente la condena de la demandada a pagar el interés legal por mora, la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda en su mayor parte, había declarado: (1) el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por los actos de comunicación al público mediante la denominada radiodifusión vía satélite que, desde el comienzo de sus emisiones, hubiera realizado la demandada de las obras y/o grabaciones audiovisuales integradas por actuaciones artísticas y (2) el derecho de las dos entidades demandantes a determinar y percibir de la demandada la antedicha remuneración, devengada por los actos de comunicación pública de las obras y/o grabaciones audiovisuales de los previstos en el art. 20.2 d) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual realizados por la demandada desde el día en que comenzó sus emisiones hasta la fecha de firmeza de la propia sentencia; y había condenado a la demandada: (1) a abonar y liquidar a las entidades demandantes la indicada remuneración, "cuyo importe deberá determinarse en ejecución de sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales que las actoras tienen comunicadas al Ministerio de Educación y Cultura, las cuales deberán verse incrementadas con el IVA correspondiente", y (2) "a poner a disposición de la parte actora, en fase de ejecución de sentencia, los libros de contabilidad y documentación que sirvan de soporte a los asientos relativos a sus ingresos de explotación, con el fin de proceder al cálculo específico de la remuneración a satisfacer".

En principio el recurso extraordinario de la parte demandada por infracción procesal se articulaba en dos motivos y su recurso de casación en cinco, pero a raíz del escrito presentado por AIE el 9 de febrero del corriente año, ya referido en el antecedente de hecho 13º, y tras todo lo reseñado en los antecedentes de hecho 14º al 19º, la deman-dada-recurrente renunció al segundo motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal y al primer motivo de su recurso de casación.

Además, una vez señalada ya la votación y fallo de los recursos por el Pleno de los magistrados de esta Sala, los respectivos Procuradores de la parte demandada-recurrente y de la codemandante-recurrida AISGE presentaron un escrito, firmado por los correspondientes Letrados de ambas partes, interesando se tuviera por desistida a Vía Di-

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gital de su recurso extraordinario por infracción procesal y su recurso de casación respecto de AISGE, sin imposición de costas a ninguna de las partes, por haber llegado a un acuerdo transaccional para poner fin a los litigios pendientes entre ambas.

Finalmente, debe recordarse que en el escrito de interposición de sus recursos la parte actora-recurrente interesaba que esta Sala planteara ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) cuestión prejudicial sobre determinados puntos relativos a la remuneración equitativa y única de los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con la Directiva 92/100/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, y que dicha parte ha mantenido su propuesta en el mismo escrito en el que renunciaba a determinados motivos de sus recursos.

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es, por tanto, el desistimiento, en puridad separación, de los recursos de Vía Digital respecto de la codemandante-recurrida AISGE, que debe acordarse conforme al art. 450.1 LEC sin imponer las costas a ninguna de las partes, dado lo convenido entre ellas.

TERCERO.- A continuación debe entrarse a conocer del ya motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, con carácter previo al examen de si procede o no plantear cuestión prejudicial ante el TJUE porque ésta versa sobre el fondo del asunto y una eventual estimación de aquel recurso, que se funda en la falta de motivación de la sentencia recurrida, comportaría la reposición de las actuaciones para que el tribunal de apelación volviera a dictar sentencia, sin que esta Sala pudiera por tanto examinar los motivos del recurso de casación afectados por la cuestión prejudicial que la recurrente propone.

CUARTO.- Ese motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, primero de los dos que originalmente contenía el escrito de interposición, se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción del apdo. 2 del art. 218 de la misma ley porque, según la parte recurrente, la sentencia de segunda instancia rechaza indebidamente el fundamento de su recurso de apelación consistente en la falta de fundamentación de la sentencia apelada, es decir de la de primera instancia, que en su mayor parte se habría limitado a copiar literalmente más de doce páginas de una sentencia dictada en otro asunto por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid "sin hacer ni una sola aportación propia, prescindiendo por completo de las pruebas aportadas a los autos y dejando de pronunciarse sobre todos aquellos extremos que, siendo críticos para la resolución del caso, no habían sido discutidos en el otro procedimiento". Para la parte recurrente, en suma, "la sentencia ahora recurrida incide en la misma infracción al estimar que copiar otra sentencia... es una forma de dictar Justicia amparada en nuestro ordenamiento jurídico", y "si poner puntos y apartes a la sentencia objeto de copia se identifica con la separación del ‘análisis de los diferentes puntos litigiosos objeto del debate’ y, por ende, tener por cumplido el requisito de la motivación, mucho nos tememos que el sistema corre una seria amenaza de vulgarización".

Así planteado, el motivo debe ser desestimado porque no tiene sentido fundar en falta de motivación un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia de apelación si la falta de motivación no se predica de la propia sentencia recurrida ante esta Sala sino de la sentencia de primera instancia, siquiera sea por la elemental razón de que si el motivo se estimara, tal y como viene planteado, el resultado sería tan indeseable e inexplicable como reponer las actuaciones para que el tribunal de apela-

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ción motivara mejor por qué no aprecia falta de motivación de la sentencia de primera instancia, o tal vez, más inexplicablemente todavía, reponerlas al momento inmediatamente anterior a la sentencia de primera instancia para que volviera a dictarse otra con más aportación propia del juzgador de dicho grado; es decir, como si la cuidadosa y extensa fundamentación de la sentencia ahora recurrida sobre el fondo del asunto, sentencia que es la de apelación y no la de primera instancia, no hubiera existido.

Por lo demás, el apdo. 2 del art. 465 LEC dispone que "[si] la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", lo que indica que una insuficiente motivación de la sentencia de primera instancia, que en realidad es lo verdaderamente alegado en este motivo más que su falta de motivación, puede ser suplida en cualquier caso por el tribunal de apelación sin necesidad de reponer las actuaciones, efecto este último que la LEC trata siempre de evitar en la segunda instancia, como resulta del apdo. 3 del mismo artículo.

Finalmente, no debe dejar de señalarse que las razones de la sentencia recurrida para no apreciar falta de motivación en la sentencia de primera instancia se ajustan plenamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala invocadas en su fundamento jurídico 2º. 1, pues la motivación por remisión es admisible cuando, como es el caso, coinciden sustancialmente los problemas de hecho y de derecho del pleito a resolver con los del pleito resuelto por la sentencia objeto de remisión.

QUINTO.- Antes de examinar los motivos del recurso de casación debe decidirse, por las razones ya indicadas en el fundamento jurídico tercero, si procede o no plantear ante el TJUE la cuestión prejudicial que propone la parte recurrente.

Las preguntas que según esta parte deberían plantearse son cuatro: la primera, "si los límites impuestos por el Derecho comunitario y, en particular, la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual permiten el reconocimiento simultáneo, compatible y acumulable de un derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de grabaciones audiovisuales a favor de los productores audiovisuales y un derecho de remuneración equitativa y única por la comunicación al público de grabaciones audiovisuales a favor de artistas intérpretes o ejecutantes junto con productores audiovisuales o en solitario para los artistas intérpretes o ejecutantes"; la segunda, si el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva "puede ser inter-pretado en el sentido de reconocer un derecho de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales compartido por los artistas intérpretes o ejecutantes y los...

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