Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Autor | Víctor Esquirol Jiménez |
Cargo | Notario del Masnou |
Páginas | 104-107 |
104 LA NOTARIA | | 1/2019
INEFICACIA SOBREVENIDA DE TESTAMENTO
Se requiere que el heredero sea pareja estable o cónyuge
del testador en el momento de otorgarse el testamento.
Sentencia n.º 14/2019, de 21 de febrero (Ponente: M.ª E. Alegret Burgús)
El causante, fallecido en 2014, había otorgado testamento a
favor de su pareja en el año 2000, cuando aún no formaban legal-
mente una pareja estable pues, pese a llevar más de dos años de
convivencia, no se habían constituido como pareja estable homo-
sexual, sino que lo hicieron posteriormente, llegando incluso a con-
traer matrimonio entre sí. Tres años antes de fallecer el causante se
habían divorciado. Se pide la ineficacia sobrevenida del testamento
en base al art. 422-13 CCCat.
Se plantea si, pese a que el art. 234-1 CCCat entró en vigor des-
pués de otorgarse el testamento, puede aplicarse retroactivamente a
dicho momento, de manera que pudieran considerarse como pareja
estable homosexual por el solo hecho de llevar conviviendo más de
dos años. Resuelve el tribunal que la ley aplicable a la sucesión (CC-
Cat) no puede ampliarse a la regulación de la pareja estable, que en
el año 2000 se regía por la Ley 10/1998, de 15 de julio (LUEP), pues
la DT 4ª del Libro II CCCat establece que sus disposiciones se aplican
a las parejas estables que se regían por la LUEP, es decir, que para la
aplicación del Libro II a las parejas estables debían tener dicha con-
sideración conforme a la LUEP, circunstancia que no se da en este
caso. De ello se deduce, asimismo, que la condición de ser cónyuge
o pareja estable ha de cumplirse en el momento de otorgarse el tes-
tamento, sin que el hecho de cumplirse posteriormente produzca la
ineficacia sobrevenida del testamento conforme al art. 422-13.
DESHEREDACIÓN
Los alimentos comprendidos en la causa de deshereda-
ción del art. 370.2 CS tienen contenido exclusivamente
patrimonial.
Sentencia nº. 20/2019, de 11 de marzo
La testadora, fallecida bajo la vigencia del CS, desheredó a sus
nietos por la causa 2ª del art. 370 CS. Se declara probado que testa-
dora y legitimarios no tenían ninguna relación desde hacía bastantes
años, pese al deterioro físico de aquella, que llegó al extremo de mo-
tivar su incapacitación legal y el nombramiento como tutora a una
vecina de la testadora, nombrada como su heredera. No obstante,
el hecho de que la testadora gozase de capacidad económica «más
que suficiente» para atender a sus necesidades, hace prosperar la
pretensión de desheredación injusta. El hecho de que la valoración
o interpretación de las causas de desheredación no deba hacerse
con un criterio rígido o sumamente restrictivo (como preconizan
las SSTSJC 41/2015, de 28 de mayo, y 4/2017, de 2 de febrero), no
significa que deba aplicarse a dichas causas un contenido distinto
y diferente de su significado, sin que quepan ni la analogía, ni la in-
terpretación extensiva, ni siquiera la interpretación de minores ad
maiorem. La aplicación de la causa de desheredación basada en la
ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, introducida
por la Ley 10/2008, no es aplicable con carácter retroactivo.
La desheredación fundada en la denegación de alimentos del
art. 370.2 (y, por ende, del actual art. 451-17.2 b) CCCat) excluye las
conductas de ámbito moral (que, indica el TSJC, hubieran podido
tener acogida en el concepto de maltrato psicológico), «como la falta
de relación con la causante o no visitarla en sus ingresos hospitala-
rios, entre otras, siendo que la obligación de cumplir los alimentos
exige, o bien una situación de necesidad, un requerimiento o una pe-
Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Víctor Esquirol Jiménez
Notario del Masnou
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba