Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

AutorVíctor Esquirol Jiménez
Páginas112-116
112 LA NOTARIA | | 1-2/2017
DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD
En caso de que ambos copropietarios soliciten la adjudi-
cación de la totalidad del objeto común indivisible, ten-
drá preferencia aquel que demuestre un interés legítimo
jurídicamente tutelable
SENTENCIA N.º 84/2016, de 7 de noviembre (Ponente: Enric Anglada i
Fors)
RESUMEN.- Los dos copropietarios de una vivienda pretenden la
disolución de comunidad sobre la misma y que les sea adjudicada.
Se da la circunstancia de que habían formado una pareja estable,
aunque la vivienda en cuestión no había sido su residencia común.
Una de las partes alega que la necesita para vivir (y efectivamente
vive en ella desde la ruptura de la convivencia y carece de otra vi-
vienda); y la otra, pide que se sortee entre ambos, conforme al art.
552-11.5 CCCat, que dispone que se adjudicará al cotitular «que ten-
ga interés en el mismo [el objeto de la comunidad indivisible]. Si hay
más de uno, al que tenga la participación más grande. En caso de
interés y participación iguales, decide la suerte». En primera instancia
se atiende a la pretensión de la primera y se le adjudica el inmueble,
a cambio de pagar la mitad de su valor a la otra parte; en segunda
instancia se resuelve a favor del sorteo.
El TSJC entiende que la interpretación de la Audiencia «es con-
traria a toda lógica o razón, ya que supone equiparar interés solo a
la manifestación de voluntad del cotitular o de la cotitular en adjudi-
carse la totalidad del bien que tiene en comunidad. Si esta interpre-
tación fuera acertada, el legislador no hablaría de “en caso de interés
y de participaciones iguales decide la suerte”, dado que el interés en
adjudicarse la totalidad del bien, como simple manifestación de vo-
luntad, no es susceptible de ser valorado o medido, ya que siempre
habrá interés o no lo habrá» (FD 2º). Para el TSJC, el interés a que se
refiere el precepto no es un interés meramente subjetivo, sino que
se trata de un interés legítimo jurídicamente tutelable, un interés
que no puede depender tan solo de motivaciones absolutamente
personales y subjetivas de los comuneros y que deberá ser apreciado
por los tribunales en cada caso concreto. En el que nos ocupa, atri-
buye dicho interés legítimo jurídicamente tutelable a la persona que
necesita la vivienda para vivir en ella por esta circunstancia y otras
particulares del caso en cuestión.
COMENTARIO.- Me parece acertada la interpretación del TSJC,
aunque no estoy seguro de que tal fuera la intención del legislador,
pues, a primera vista, decir que el objeto indivisible se adjudicará al
copropietario que tenga interés en el mismo (que hi tingui interés, en
la versión catalana), parece significar que se adjudicará al copropie-
tario que solicite dicha adjudicación, que es la interpretación que
hace la Audiencia: siendo ambos propietarios los que manifiestan
interés, se acude al sorteo. Sin embargo, el precepto está regulando
una situación en la que ambas partes pretenden la adjudicación de la
totalidad de la cosa, por lo que la palabra interés no puede equivaler
a manifestación de voluntad de querer adjudicárselo, ya que ésta ya
siempre existirá. De ahí que tenga plenamente sentido la interpre-
tación de la sentencia, de exigir un interés legítimo jurídicamente
tutelable a criterio de los tribunales.
PROPIEDAD HORIZONTAL
A falta de previsión estatutaria al respecto, se requiere un
acuerdo de la junta de propietarios por mayoría simple pa-
ra cambiar la forma de distribuir los gastos de comunidad
SENTENCIA N.º 86/2016, de 7 de noviembre (Ponente: Enric Anglada i Fors)
RESUMEN.- Desde su constitución hace más de diez años los
gastos de comunidad no se habían pagado en función de la cuota
de participación, sino por partes iguales entre los distintos departa-
mentos, sin que hubiese ninguna norma estatutaria que así lo fijara.
El propietario de uno de ellos pide ahora la aplicación del art. 553-
3.1 CCCat, que dispone que la cuota establece la distribución de los
gastos salvo pacto en contra. Sin embargo, la junta de propietarios
acuerda por mayoría mantener el sistema igualitario, por entender
que así se pactó, aunque fuera de forma tácita, desde el inicio. La
Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña(*)
Víctor Esquirol Jiménez
Notario de El Masnou
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