Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Autor | Víctor Esquirol Jiménez |
Cargo | Notario de El Masnou |
Páginas | 113-116 |
LA NOTARIA | | 3/2015 113
INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN
La condición impuesta no es ilícita, pues no contraviene
norma alguna ni interfiere en los derechos de la persona-
lidad. La falta de fijación de plazo para su cumplimiento
no afecta a su validez
Sentencia n.º 55/2015, de 13 de julio (Ponente: Enric Anglada i Fors)
RESUMEN: El testador, fallecido bajo la vigencia del CS, instituyó
herederos a sus seis hijos bajo la condición de que «no se reclamen
entre ellos [...] ninguna cantidad derivada de negocios jurídicos en los
que hubies e intervenido el tes tador junto a sus hijos». En parti cular,
dispone q ue cinco de ellos deberán proceder a la cancelación de
una condición res olutoria y, en el supuesto de que uno cualquiera
de ellos no procediera a la cancelación, instituye heredera a la sexta
hija. Con posterioridad al fallecimiento del testador, tres de los cin-
co hijos cumplieron la condición impuesta por el testador, mientras
que precisamente uno de los dos que la incumplieron plantea en el
recurso de casación la ilicitud de dicha condición. Los motivos que
aduce son: a) que fue incluida en el testamento a propuesta de la
sexta hija; b) que no puede imponerse a los herederos una condición
cuyo cumplimiento no depende únicamente de ellos, sino también
de terceras personas; c) que afecta a la intangibilidad de la legítima,
dado que no la salvaguarda; d) la condición debe considerarse ilícita
por no haberse fijado plazo para su cumplimiento.
El TSJC desestima el recurso de casación. Sus argumentos los re-
sumimos por el orden de las alegaciones del recurrente:
a) Han quedado acreditado s en la sentenc ia re currida tanto la
inexistencia de maquinación o engaño en el otorgamiento del
testamento como el hecho de que el testador estaba en pleno
uso de sus facultades mentales.
(*) El texto íntegro de las sentencias se puede consultar en
http://www.poderjudicial.es
b) La condición no es ilícita, ya que no contraviene ninguna norma
de Derecho Sucesorio, «ni puede habl arse de “t erceros extraño s
al testame nto”, sino de hermanos —todos ell os— y, a su vez, hi-
jos del testador, quie n podía lib remente establ ecerla y as í lo hizo
con ple na libert ad» (FD 3.º, 3). La sentencia califica incluso de
sofisma el argumento del recurrente, ya que él fue u no de los
incumplid ores qu e perju dicó a sus hermanos. Además, ve la
existencia de u na doble condición: no re clamarse e ntre ello s
y canc elar la condición resolutoria, ninguna de las cuales fue
cumplida por el r ecurrente. El Tribunal ci ta dos sentencias pro-
pias relat ivas a la calificación de una condición como ilícita: la
17/2013, de 4 de marzo, y la 80/20 14, de 18 de dicie mbre; en
ambas, e l TSJC r eseña que, según la doctrina má s autorizada,
hay dos clases de condicio nes ilícita s: las que establec en una
coacció n inj ustificada o interfi eren en l os d enominados de-
rechos de la personal idad (c omo la imposibili dad absol uta de
contraer matrimoni o o las captatorias) y las que imponen actos
u omisione s que son reprobados po r la ley o la mora l. La sen-
tencia estima q ue ninguna de dichas car acterísticas se da en l a
condición exam inada.
c) Tampoco afect a a la intangi bilidad de la legítima por no hacer
mención a ella, «por c uanto no es en modo alguno in eludible y
necesario que conste de forma expresa que, en todo caso, el legiti-
mario conserva su derecho a la legítima, si no cumple la condición
que le ha sido impuesta para devenir herede ro, puesto que es u n
derecho ope legis» (FD 3.º, 4). Además, los otros hermanos perci-
bieron la legítima de la heredera.
d) La falta de fijación por el testador de un plazo para el cumplimien-
to de la condición no afecta a su validez, ya que el art. 157 CS per-
mite que el plazo resulte de la naturaleza o circunstancias de la
misma condición. El hecho de que la heredera hubiese requerido
fehacientemente a sus hermanos para que procedieran a la cance-
lación de la condición resolutoria, lo que movió a hacerlo a tres de
ellos y sin que los dos restantes lo hicieran en un plazo razonable,
es considerado suficiente para cumplir dicho requisito.
Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña(*)
Víctor Esquirol Jiménez
Notario de El Masnou
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