Sentencias sobre los principios de igualdad y capacidad económica

AutorRamón Soler Belda
Páginas146-150

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Ya comenté en su momento que la progresividad era un desarrollo lógico y justo del principio de igualdad. También se ha hablado de que la aplicación de la capacidad económica en los impuestos directos tiene su plasmación práctica en la progresividad. De manera que no es necesario alegar la progresividad para pedir la aplicación de la misma, alegando la falta de igualdad por no poner de manifiesto la capacidad económica del contribuyente, debería ser suficiente para que la progresividad tuviese efecto. Sin embargo a lo largo del desarrollo jurisprudencial Constitucional se ha visto que esto no es así, que el máximo tribunal entiende que existen casos en los que se puede rechazar este principio y no por ello faltar al espíritu de la Ley. La admisión que no siempre la igualdad es obligatoria y que la capacidad económica en cuanto queda patente permite la imposición, ha permitido en estos casos sentencias que afectan al artículo 31.1 de la Constitución.

Desde las primeras sentencias del TC en las que se puso en duda la aplicación de la igualdad dejó claro el tribunal que ésta debía combinarse con el resto de principios tributarios para que tuviese aplicación efectiva, y sobre todo que no es lo mismo la igualdad enmarcada dentro del artículo 14 de la Constitución228que la igualdad como principio fundamental de justicia tributaria que es la que aquí nos interesa. Son varias las sentencias sobre ésta y así se menciona en la STC 27/1981229de 20 de julio u otra en las que

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claramente queda reflejada la diferencia entre la igualdad del artículo 14 y la del artículo 31.1, como es la STC 21/2002 de 26 de enero cuando un contribuyente intenta declarar en declaración conjunta con sus hijos y su cónyuge en declaración individual, a modo de pareja separada legalmente donde uno de ellos puede presentar declaración como unidad familiar, considerando el declarante que se trata de una discriminación contraria al principio de igualdad, mientras que el TC no lo entiende así. Algo similar ocurre en la STC 57/2005 de 14 de marzo en la que se intenta equiparar las pensiones alimenticias a hijos con las de cónyuges a través de la deducción de la misma, algo que no es admitido por en TC que diferencia entre unos casos y otros y no admite que exista vulneración al principio de igualdad.

Como se dice en casi todas las sentencias comentadas, no es susceptible de amparo constitucional la igualdad tributaria, al no encontrarse dentro de los artículos 15 al 29 CE, ya que la igualdad subjetiva, regulada en el artículo 14 no es la misma que la igualdad tributaria, regulada en el artículo 31.1 y que es una igualdad objetiva no susceptible de esta protección constitucional, así se recoge en una sentencia polémica por tratarse de imputación de rentas por los inmuebles no arrendados; mientras que en una primera sentencias se admitió el recurso al remitir la Ley de IRPF para su valoración al IP donde se elige entre varios valores, como es el caso de la STC 295/2006 de 11 de octubre; cuando definitivamente se fija que sea por el valor catastral la forma de valoración, no se admite el recurso porque en este caso sí que existe un valor objetivo igual para todos, tal y como se reconoce en la STC 91/2007 de 7 de mayo. Este tal vez sea uno de los mejores ejemplos para explicar la diferencia entre valor subjetivo y valor objetivo y en que caso es admisible la igualdad reconocida por el recurso de amparo, cuando...

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