Sentencias, año 2007

AutorRamón Casas Vallés/Mariana de Lorenzi/Asunción Esteve Pardo/Isabel Miralles González/Mónica Navarro Michel/Carles Vendrell Cervantes/Aura Esther Vilalta Nicuesa/Mónica Vilasau Solana
CargoUniversidad de Barcelona/Universität osnabrück/Universitat oberta de Catalunya
Páginas2067-2126

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STC 3/2007, de 15 de enero

Recurso de amparo: Estimado. Ponente: Casas Baamonde. Conceptos: Derecho a la igualdad y a la no discriminación. Reducción de jornada laboral. Guarda legal de menor. Solicitud de horario reducido. Pretendido límite de la jornada ordinaria realizada. Preceptos de referencia: Artículos 10, 14, 24 y 39 CE. Artículo 14 CEDH.

Artículo 141 del Tratado de la Comunidad Europea. Directiva 2006/54/CE. Artículo 37 LET. Artículo 138 LPL.

Recurso de amparo promovido por trabajadora contra sentencia del juzgado de lo social núm. 1 de Madrid, desestimatoria de la pretensión de la demandante frente a la empresa para la que prestaba servicios.

1. Violación del derecho fundamental a la no discriminación.-Como es doctrina reiterada del tribunal Constitucional desde su sentencia 75/1983, de 3 de agosto, el contenido del art. 14 Ce comprende, no solamente la cláusula general de igualdad, sino la prohibición de discriminación por una serie de razones o motivos concretos, que no constituyen una lista cerrada de supuestos de discriminación. si bien, para el principio genérico de igualdad o derecho a la igualdad in genere, el Alto tribunal no postula ni como fin ni como medio la paridad (sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, esto es, una justificación suficiente de la diferencia, que aparezca como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados y de consecuencias no desproporcionadas), para la prohibición de discriminación entre los sexos impone como fin y generalmente como medio la parificación, de modo que la distinción sólo puede operar excepcionalmente por el legislador y con gran rigor en las exigencias materiales de proporcionalidad yPage 2068 en la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación que recae sobre quien asume la defensa de la misma. Como subraya la STC 41/2006, de 13 de febrero, en el ámbito de las relaciones laborales la prohibición de discriminación alcanza, además, tanto a las decisiones causales -v. gr., el despido- como a las decisiones empresariales ad nutum.

2. Alcance de la discriminación por razón de sexo: discriminación directa e indirecta.-sostiene el TC que la discriminación por razón de sexo comprende, no sólo los supuestos de pura y simple constatación del sexo de la víctima como causa, sino también los casos de conexión directa e inequívoca con este factor, como sucede por ejemplo con el embarazo, la lactancia, la maternidad o la guarda de hijos de corta edad. es además criterio constante del Alto tribunal (sSTC 145/1991, 286/1994, 147/1995, 240/1999 de 20 de diciembre), en sintonía con la doctrina del tribunal de justicia de la Comunidad europea y las Directivas comunitarias de desarrollo, que no es admisible una norma que, aunque formulada de manera neutra, perjudique a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres, a menos que la medida esté justificada por factores objetivos ajenos a la cualquier discriminación por razón de sexo. Criterio que obra hoy incorporado asimismo en el artículo 2.1.b) de la Directiva 2006/54/Ce según el cual, es discriminación indirecta «la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios». en estos supuestos de concreción del derecho de igualdad -derecho a no ser discriminado- lo que se compara no son individuos concretos sino grupos sociales, por lo que no es exigible aportar un tertium comparationis para justificar la existencia de la vulneración del derecho.

3. Doctrina acerca de la razonabilidad de las decisiones judiciales.

Finalmente el TC reitera que le corresponde valorar desde la perspectiva constitucional la razón o argumento en virtud del cual la sentencia niega o reconoce los derechos. Cuando está en juego un derecho fundamental sustantivo y no el derecho reconocido en el artículo 24 Ce, el control no puede limitarse a verificar el carácter motivado, razonable o no arbitrario de la resolución judicial impugnada, sino si se expresan de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la decisión.

Por todo ello, el tribunal Constitucional ha resuelto estimar el recurso de amparo y otorgar el amparo solicitado: reconoce el derecho de la trabajadora, anula la sentencia del juzgado de lo social y ordena retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se proceda a dictar nueva resolución.

STC 5/2007, de 15 de enero

RA: Estimado.

Ponente: Pérez Tremps.

Conceptos: Españoles y extranjeros. Discriminación salarial por razón de nacionalidad.

Preceptos de referencia: Artículo 14 CE.

La sentencia estima el recurso de amparo de varias profesoras españolas, contratadas por la escuela Italiana de Madrid, que habían denunciado discri-Page 2069minación salarial en razón de su nacionalidad. el TC resume su doctrina recordando, en primer lugar, que «no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable»; y que, en concreto, «el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales» (Fj 1). en el caso objeto del amparo, la empleadora, alegó que el mayor salario de los trabajadores italianos obedecía al carácter temporal de sus contratos y a su condición de sustitutos. La sentencia considera que tales motivos no justifican la diferencia de trato, que tampoco cabría amparar «en las facultades directivas» de la demandada. en definitiva, el amparo se otorga porque «no ha quedado justificado con la motivación adecuada que el trato retributivo distinto deparado a las recurrentes tenga un fundamento racional y ajeno a la circunstancia de su nacionalidad española» (Fj 3). La sentencia, no obstante, limita su alcance a la devolución del caso al tribunal de procedencia «a los solos efectos de que se pronuncie de forma respetuosa con el derecho a la igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 14 CE» (Fj 4).

STC 9/2007, de 15 de enero

RA: Desestimado.

Ponente: Casas Baamonde.

Conceptos: Derecho fundamental al honor. Prestigio profesional o laboral. Derecho fundamental a la libertad de expresión. Preceptos de referencia: Artículos 18.1 y 20.1 CE.

El recurso de amparo tiene su origen en las manifestaciones realizadas por el primer teniente Alcalde del Ayuntamiento de Albacete, durante el transcurso de un debate sobre la modificación de las prestaciones del contrato de concesión del servicio de suministro de agua potable. Como respuesta a la petición de su dimisión por la oposición, debido a la ausencia del informe técnico que debía acompañar el expediente relativo a dicho contrato, aquél alegó que la ausencia del informe y su ignorancia respecto al mismo se debieron a que su autora -una funcionaria del Ayuntamiento- no había realizado, durante la Comisión de urbanismo, ninguna observación al respecto; acusando a dicha funcionaria -sin mencionarla expresamente- de «falta de honradez y profesionalidad». La funcionaria interpuso en la jurisdicción ordinaria una demanda de protección de su derecho al honor contra el primer teniente Alcalde, solicitando la declaración de la intromisión ilegítima en dicho derecho, la publicación de la sentencia, así como una indemnización de 5.000.000 de ptas. Después de que la demanda fuera desestimada íntegramente por las decisiones de la instancia, y siendo éstas confirmadas por la sala 1.ª del ts, la funcionaria interpuso recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental al honor. el TC desestima el recurso y confirma las decisiones impugnadas.

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1. Secuencia del enjuiciamiento constitucional del caso.-De manera preliminar, el TC advierte de que el enjuiciamiento del presente recurso de amparo, en la medida en que se funda en una pretensión de vulneración del derecho fundamental al honor, no puede limitarse a dilucidar, desde una valoración externa del conflicto entre los arts. 18.1 y 20.1 Ce, la razonabilidad de la respuesta judicial de la jurisdicción ordinaria; sino que la función del TC reside, en estos casos, en la aplicación de «los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales» (Fj 2). Así las cosas, el enjuiciamiento...

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