STS, 11 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 9306/96, interpuesto por D. Héctor , que actúa representado por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares-Cebrián, contra el auto de 22 de octubre de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaído en la pieza de ejecución provisional de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 1088/93.

Habiendo comparecido la Junta de Extremadura, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 5 de septiembre de 1.996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, acuerda la ejecución provisional de la sentencia de 7 de marzo de 1.996, previa la prestación de fianza por importe de 25.000.000 de pesetas, y el recurrente por escrito de 10 de septiembre de 1.996, interpone recurso de suplica contra el auto citado de 5 de septiembre de 1.996, siendo desestimado el tal recurso de suplica por auto de 22 de octubre de 1.996.

SEGUNDO

El recurrente, por escrito de 29 de octubre de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra el auto citado de 22 de octubre de 1..996, y por auto de 13 de noviembre de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se dicte resolución que casando la recurrida resulte ajustada a derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA . (Art. 95.3º de la Ley Jurisdiccional). SEGUNDO.- PRIMERO.- POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA . (Art. 95.3º de la Ley Jurisdiccional). TERCERO.- POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE. (Art. 95-4º de la Ley Jurisdiccional). CUARTO.- POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA . (Art. 95.3º de la Ley Jurisdiccional).

CUARTO

La Junta de Extremadura, por escrito de 28 de abril de 1.999, adhiriéndose a la petición del recurrente, interesa se dicte sentencia que casando la recurrida, resulte ajustada a Derecho.

QUINTO

Por providencia de 23 de octubre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día cuatro de diciembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 22 de octubre de 1.996, que es objeto del presente recurso de casación, desestimando el recurso de suplica al efecto interpuesto, confirmó el auto de 5 de septiembre de 1.996, que había acordado la ejecución provisional de la sentencia recaída en las actuaciones, valorando, entre otros, en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "TERCERO.- Pese a lo anterior, no ignora la Sala que la Jurisprudencia (por todos auto del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.995; AA. 72/96 que cita otros anteriores) ha interpretado el mencionado precepto integrado con el art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en virtud de la invocación analógica que a ella se hace en la Disposición Adicional Sexta de nuestra Ley Procesal. Y de ello se deja constancia en nuestra resolución tildada de arbitraria. En efecto, aquel precepto condiciona la posibilidad de ejecución provisional a la reparabilidad o no de los perjuicios que con ella pudieran ocasionarse, y la Sala tuvo en cuenta esa circunstancia, dejando constancia en el auto impugnado al tomar en "consideración...los perjuicios que se pueden irrogar a la parte peticionaria de la misma (la ejecución) con su no concesión". Era evidente que esos intereses eran de naturaleza indudablemente económicos, como pone de manifiesto las alegaciones de ambas partes; y esos intereses fueron los considerados por la Sala para acceder a la ejecución, de una parte, y de otra, para la cuantía de la fianza, conforme al criterio ya reiterado de este Tribunal. CUARTO.- Resta finalmente por referirnos al invocado interés público que en la ejecución subyace, en cuanto el cierre de la farmacia afectaría al servicio sanitario y, en suma, al derecho a la salud que reconoce el art. 43 de nuestra Constitución, tan enfáticamente defendido por el aquí recurrente. A ese derecho ya hicimos referencia en nuestra sentencia y no puede ampararse ese derecho en una proliferación de oficinas de farmacias que, al margen de la actual problemática, no garantizan por si misma un mejor servicio, como ha recordado reiteradamente la Jurisprudencia. Y si ya en la sentencia, con aburridamente razonamiento, consideramos que la delimitación del núcleo por el solicitante "aparece como arbitraria" (fundamentos cuarto "un fine") esa misma consideración ha de merecernos la oposición a la ejecución provisional. Bien es cierto que algunos autos citados en el antes mencionado (también es de 10 de junio de 1.991) el mismo Tribunal Supremo deniega la ejecución provisional que suponga el cierre de una oficina de farmacia; sin embargo, la entidad de esos supuestos distan mucho del presente donde a la difusa configuración del núcleo se une una población total de poco más de tres mil ochocientos habitantes, cierto que estos argumentos sirven de fundamentos a la sentencia y están sujetos a la superior revisión, sin embargo, si han de tomarse en consideración a los efectos de apreciar la incidencia que la ejecución provisional tenga sobre el antes mencionado interés público, por el que la Sala debe velar con especial cuidado, como impone el art. 53-3 de nuestra Norma Fundamental".

SEGUNDO

Antes de cualquier análisis, es procedente declarar que carece de trascendencia, el escrito de la Junta de Extremadura, adhiriéndose al recurso de casación, interpuesto por el recurrente, pues si la Junta de Extremadura quería interponer recurso de casación y para ello obviamente estaba legitimada, -por haber intervenido como parte en la Instancia-, tenía inexcusablemente que preparar el recurso de casación y al no haberlo hecho así, no puede aquí comparecer en calidad de recurrente o adhiriéndose a la posición del recurrente.

TERCERO

Es preciso significar, que esta Sala por sentencia de 9 de octubre de 2.001, ha desestimado el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de cuya ejecución provisional aquí se trata y al tiempo ha declarado la firmeza de la misma. Ahora bien, como en la resolución que acordó la ejecución provisional, se exigió la oportuna fianza para garantizar los daños que esa ejecución provisional pudiera ocasionar, en el caso de que no fuese ajustada a Derecho, es obligado continuar este análisis, máxime, cuando se puede y debe entender que el afectado así lo interesaba al no haber solicitado el archivo del asunto, y cuando en un supuesto similar esta Sala, así lo ha dispuesto, sentencia de 2 de octubre de 2.001.

CUARTO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando en síntesis, que la resolución recurrida, parece partir de que no existe posible exclusión de la ejecución solicitada conforme al artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción, y no aplica el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y procede rechazar tal motivo de casación, pues como se advierte de los Fundamentos más atrás citados, la sentencia no solo parte de la previsión del articulo 98 de la Ley de la Jurisdicción, sino que también valora los perjuicios que la no ejecución puede ocasionar y además las circunstancias que en la sentencia ha expuesto, que muestran una realidad distinta a la valorada por el Tribunal Supremo, en los supuestos que el recurrente cita. Por otro lado, y como la sentencia hace la valoración oportuna con exposición de las razones que le conducen al fallo, si el recurrente no está conforme con tal valoración ha de acudir obviamente al nº 4 del artículo 95.1, y no al nº 3 cual hace.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, el recurrente también con el apoyo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando la manifiesta incongruencia de la sentencia que, dice, se fundamenta en su parte dispositiva, en los perjuicios que la inejecución irrogaría a los ejecutantes, y procede rechazare tal motivo de casación, por las razones expuestas en el Fundamento anterior, debiéndose agregar que la resolución impugnada en su parte dispositiva, fallo, no hace valoración alguna sobre los perjuicios que el recurrente cita, y que si el criterio de la Sala es o no conforme con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se habría de alegar, como el recurrente hace en el motivo siguiente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y en fin, que si la Sala ha exigido la oportuna fianza, obviamente ello lo es para garantizar los posibles perjuicios del ejecutado, cual así además la propia resolución recurrida expresamente lo refiere.

SEXTO

El motivo de casación tercero, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, con cita del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 1.992, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no impide la ejecución provisional cuando la misma pueda ocasionar perjuicios al ejecutado sino cuando tales perjuicios sean o aparezcan como irreparables, de otra, porque el citado artículo 385 está previsto para la ejecución en casos de recurso de apelación y no respecto a los recursos de casación, como es el supuesto de autos, y no conviene olvidar, que la resolución recurrida ha tratado de garantizar los posibles perjuicios del ejecutado, acordando la adecuada fianza, y en fin, porque el propio auto de esta Sala que el recurrente refiere, muestra los distintos criterios habidos en la materia, lo que claramente explícita que la jurisprudencia, en cada uno de los casos, valora y tiene en cuenta las circunstancias particulares, y los datos de cada ejecución provisional y ello es lo que hace la Sala de Instancia, incluyendo en sus valoraciones, los razonamientos y datos que obran en la sentencia de cuya ejecución se trata, e incluso la posible afectación al interés público.

Debiéndose en fin significar que esta Sala en sentencia de 2 de octubre de 2.001, al resolver el recurso de casación nº 2564/96, ha tenido ocasión de confirmar, una resolución similar a la de autos, que tenía por objeto, como aquí acontece, otra ejecución provisional de sentencia que dejaba sin efecto una autorización de oficina de farmacia y en tal sentencia esta Sala valoraba, de una parte que el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está previsto, para un recurso de apelación, que es un recurso ordinario y no para el recurso de casación que es un recurso extraordinario, y de otra, con apoyo además de la doctrina reiterada en el auto de 20 de diciembre de 1.996, y en la sentencia de 27 de junio de 2.001, que mientras los intereses del titular de la farmacia que se cerraba eran de futuro, pues solo tendrían eficacia si se casaba y anulaba la sentencia, por contra los intereses del favorecido por la sentencia eran de presente, actuales, y por ello aplicando tal doctrina al supuesto de autos, que además es exigido por aplicación del principio de unidad de doctrina, se hubiera llegado a la misma conclusión a la que ha llegado la resolución aquí recurrida.

SÉPTIMO

En el motivo de casación cuarto, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando en síntesis, que la Sala de Instancia, incluye en las razones del auto impugnado las motivaciones del fondo del asunto, y ello dice es una manifiesta incongruencia, y procede rechazar tal motivo de casación, pues aparte de que nuevamente resulte difícil aceptar que tal alegación se pueda aducir al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, es lo cierto, que la ejecución provisional de una sentencia no puede hacerse al margen del propio contenido de la sentencia, máxime cuando existen en la ejecución intereses en conflicto, siempre obviamente de que se garanticen adecuadamente los posibles perjuicios que tal ejecución pueda ocasionar, aunque éstos aparezcan de futuro y para el solo supuesto de que la sentencia se anule, y ello lo ha hecho adecuadamente la resolución recurrida.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al presente recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de al Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Héctor , que actúa representado por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares-Cebrián, contra el auto de 22 de octubre de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaído en la pieza de ejecución provisional de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 1088/93. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2043, 4 de Abril de 2006
    • España
    • 4 Abril 2006
    ...los razonamientos y datos que obran en la sentencia de cuya ejecución se trate, incluso la posible afectación al interés público (STS 11 diciembre 2001), y tercero, que es también constante doctrina jurisprudencial la que, en sentencias que no tienen un solo contenido económico, deja a la d......
  • STSJ Castilla y León 1429/2007, 20 de Julio de 2007
    • España
    • 20 Julio 2007
    ...los razonamientos y datos que obran en la sentencia de cuya ejecución se trate, incluso la posible afectación al interés público (STS 11 diciembre 2001 ), y tercero, que es también constante doctrina jurisprudencial la que, en sentencias que no tienen un solo contenido económico, deja a la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR