STS 72/1997, 11 de Febrero de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso963/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución72/1997
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados arriba, el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 10 de marzo de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 790/84, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Salamanca, recurso que fue interpuesto por don Humberto, representado por el Procurador don Alfredo Berriatua Alzugaray, siendo recurridos don Ramón, don Jose Ángel, don Jesús Carlos, don Alejandroy don Daniel, representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ricardo López Martín, en nombre y representación de don Humberto, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Daniel, don Ramón, don Jose Ángel, don Jesús Carlos, don Alejandro, don Lorenzo, don Jose Manuely don Jesús María, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia declarando: 1º) que los demandados relacionados con los números 1 al 5, ambos inclusive, del encabezamiento de esta demanda, vienen obligados a constituir, juntamente con el actor, sociedad de responsabilidad limitada, respecto del negocio "DIRECCION000", de esta ciudad, del que fue titular- propietario don Eusebio, ya fallecido, siendo la participación social de actor y demandados dichos la que fije V.S.I. en la sentencia conforme al resultado de la prueba que se practique en este pleito; 2º) declarando que los demandados relacionados en esta demanda y su encabezamiento con los números 1 al 5, ambos inclusive, están obligados juntamente con los demandados relacionados con los números 6,7 y 8 en el encabezamiento de esta demanda, a rendir cuentas detalladas de la administración y gastos del negocio "DIRECCION000", de esta ciudad, de la que fue titular-propietario don Eusebio-desde el fallecimiento de este-, y, así bien, vienen todos los demandados obligados en forma solidaria a satisfacer al actor los daños y perjuicios causados al mismo conforme al resultado de la prueba, o conforme a las bases que fije V.S.I. para su fijación cuántica en ejecución de sentencia; 3º) condenar a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a que realicen cuantos actos y otorguen cuantos documentos sean precisos para la plena efectividad de las declaraciones que la sentencia que se dicte por V.S.I. establezca, como así bien, condenar a los demandados en forma solidaria al pago de las cantidades que resulten conforme a las declaraciones del fallo y; 4º) condenar a los demandados al pago de las costas que se causen en el procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de don Ramón, don Jose Ángel, don Alejandro, don Jesús Carlosy don Daniel, la contestó mediante escrito, en él que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva en la instancia a los demandados a quienes representamos, con imposición al actor de las costas del juicio"; el Procurador don Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de don Jesús María, don Lorenzoy de don Jose Manuel, contestó negando los hechos de la demanda, haciendo constar que efectivamente las operaciones particionales de la herencia figuradas en el cuaderno particional fueron aprobadas y protocolizadas, por lo que el cargo de albaceas que venían ostentando, se extinguió, terminó de manera total y absoluta. Únicamente quedarían pendientes de cumplir determinadas formalidades, el cargo de administrador que el causante confirió al Sr. Lorenzo; tendrá, dice, la administración de todos los bienes mientras se hace la partición. Insistiendo en que el cargo de albaceas terminó habiendo cumplido perfectamente con la voluntad del testador.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Salamanca dictó sentencia, en fecha 21 de abril de 1986, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Ricardo López Martín, en representación de don Humberto, contra don Daniel, don Ramón, don Jose Ángel, don Jesús Carlosy don Alejandro, representados por el Procurador don Rafael Cuevas Castaño, y contra don Lorenzo, don Jose Manuely don Jesús María, representados por el Procurador don Gonzalo García Sánchez; debo declarar y declaro que los demandados relacionados con los números uno al cinco, del encabezamiento de la demanda están obligados a constituir, juntamente con el actor, una Sociedad de Responsabilidad Limitada respecto al negocio DIRECCION000de esta ciudad, del que era titular propietario don Eusebio, con la participación social asignada por el causante, condenado a los citados demandados legatarios a rendir cuentas desde la fecha del fallecimiento del causante, del negocio objeto del legado, absolviendo del resto de las peticiones de la demanda, como igualmente absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda, sin imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia y, sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia, en fecha 14 de enero de 1988, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que aclarando la sentencia de fecha 21 de abril de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Salamanca, en los autos de que dimana la presente apelación, debemos matizarla en el sentido de declarar que la participación social será de la mitad a favor del actor y la otra mitad a dividir en partes iguales entre los otros cinco legatarios, confirmándose el resto de los pronunciamientos que contiene; todo ello, sin hacerse expresa condena en las costas causadas en el recurso".

TERCERO

En trámite de casación esta Sala dictó sentencia, en fecha 7 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Ramón, don Jose Ángel, don Jesús Carlosy don Alejandro, contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; condenando a dichos recurrentes al pago de las costas causadas así como a la perdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos".

CUARTO

Solicitada la ejecución de sentencia por el Procurador don Ricardo López Martín, en nombre y representación de don Humberto, fue acordada en providencia de fecha 13 de febrero de 1990. Por providencia de fecha 12 de marzo de 1990 se concedió a la parte demandada un nuevo plazo, por la mitad del primero, para que presentase la liquidación solicitada. Por providencia de fecha 23 de febrero de 1991, no encontrandose conforme la representación del demandante con la liquidación presentada, se recibió el incidente a prueba. Por providencia de fecha 11 de abril de 1991, se acordó tener por instada la ejecución de la sentencia recaída al amparo de los artículos 923 y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se llevase a efecto el otorgamiento de la escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada respecto al negocio "DIRECCION000", contra dicha providencia interpuso el Procurador don Ricardo López Martín, en su representación, recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 26 de abril de 1991, contra el cual interpuso, el mencionado Procurador, recurso de apelación.

QUINTO

Sustanciado el recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó Auto, en fecha 9 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "La Sala acuerda desestimar el recurso deducido por el Procurador don Ricardo López Martín, en nombre y representación de don Humberto, y confirmar el Auto recurrido, de fecha 26 de abril de 1991, dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Salamanca en los autos de referencia, con imposición al recurrente de las costas de este recurso".

SEXTO

El Procurador don Alfredo Berriatua Alzugaray, en representación de don Humberto, interpuso recurso de casación, en fecha 28 de abril de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, según de aduce, en el Auto que motiva el recurso se deciden puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en la sentencia; 2º) al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la resolución recurrida contradice lo ejecutoriado y; 3º) al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la resolución recurrida contradice lo ejecutoriado.

SÉPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 1994, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 1997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, según se aduce, en el Auto traído a casación se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en la sentencia-, se desestima porque, al ser objeto de la presente ejecución la rendición de cuentas al actor por los demandados del negocio objeto del legado desde la fecha del fallecimiento del causante, el Tribunal de instancia, al conocer, en grado de apelación, la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Salamanca, ha confirmado la misma y, en su consecuencia, ha tenido por ejecutada la sentencia en cuanto a la mencionada rendición de cuentas, a la que se condena a los legatarios demandados, con el informe pericial emitido en autos, y, además, en su argumentación, para llegar al citado pronunciamiento, ha tenido en cuenta las siguientes premisas: a) la precisión de que tal rendición supone el ajuste formal de una cuenta mediante cálculos matemáticos y contables; b) la determinación de que para esta tarea, y en el campo jurisdiccional, no se precisan conocimientos jurídicos, sino los científicos aludidos en el artículo 610 de la Ley Rituaria al definir la prueba pericial; c) el hecho del sometimiento a análisis científico de la total situación económica, movimientos y actividades relacionados con la empresa DIRECCION000, sin que el perito recabara o precisara de mas documentación que la ofrecida, o denunciara falta de disponibilidad u omisiones en el examen "in situ" de oficina, documentación e instalaciones comerciales; y d) el dato de que la parte actora, atendidas sus pretensiones para llevar a efecto el mismo, no formulara en la instancia protesta alguna respecto del contenido de tal peritaje, no ya en los tres días al efecto concedidos por proveído, sino en los que sucedieron hasta que el Auto recurrido fue dictado.

Por otra parte, la cuestión relativa a la adquisición en subasta por don Alejandroy cuatro mas de los locales donde está instalado el comercio de ferretería, los cuales fueron embargados a don Humbertopor impago de los derechos de sucesión de la testamentaría de su tío don Eusebio, y la posterior cesión por el Sr. Alejandrode parte de dichos inmuebles a los cuatro colegatarios y al referido Sr. Humberto, no empece la rendición de cuentas, toda vez que la recurrente expresa en su escrito que tal extremo ha motivado las Diligencias Preliminares número 579/92 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, y también que, en el momento de formalización del recurso de casación, se encontraba en tramitación el juicio declarativo de menor cuantía número 638/92 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca a causa de que los colegatarios, no haciendo constar la procedencia del dinero, introdujeron como propietarias a sus respectivas esposas en virtud de la presunción legal de gananciales, pues en el instante de alcanzar firmeza la sentencia que se dicte en dicho litigio sería cuando, en su caso, procedería hacer las rectificaciones correspondientes, aparte de que, según obra en el escrito de impugnación del recurso, se ha hecho constar, tanto en las actuaciones ejecutorias del juicio número 790/84 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, como en las del juicio de menor cuantía número 638/92 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de la misma localidad, que los bienes cuestionados son de la exclusiva propiedad de DIRECCION000SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la resolución recurrida contradice lo ejecutoriado-, igualmente se desestima porque el Auto traído a casación no ha transgredido lo acordado en la sentencia objeto de ejecución, ya que las alegaciones referidas a que la resolución impone que la rendición de cuentas había de efectuarse desde la fecha del fallecimiento de don Eusebioacaecida el 8 de diciembre de 1982, y se ha partido de un inventario de 23 de marzo de 1983, dan un tratamiento sesgado de la realidad, habida cuenta de que, de un lado, dicho inventario fue presentado por el albacea don Lorenzoel 23 de marzo de 1983 y se refiere al año l982, y de otro, el perito avisa que, siendo la contabilidad el instrumento que permite poner de manifiesto los resultados de una gestión, precisa por ello de un modelo o documento que represente la situación económica de su titular en un momento dado, para que, con su comparación con la de otro posterior, se establezca la variación cuantitativa y cualitativa, así como los hechos que la hayan producido, y no existe ese documento (inventario) que relacione el patrimonio empresarial a 8 de diciembre de 1992, pero, en cambio, si otros que, fielmente recogidos e interpretados, determinen sus componentes y cuantía, y, como se reseña en el dictámen, aunque dicho documento haya servido de base para efectuar la retrocesión al 8 de diciembre de 1982, asimismo se han tenido en cuenta algunos mas (libro de Inventarios y Balances, resultado de cuentas bancarias, etc., etc.), lo cual hay que considerarlo bastante para el fin perseguido.

Además, las restantes alegaciones hechas contra el dictamen pericial en la exposición de este motivo no son atendibles en casación, por efecto de que la recurrente no verificó cuando procesalmente debía, como antes se señaló, protesta alguna sobre el contenido del peritaje.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que, según la recurrente, el Auto recurrido contradice lo ejecutoriado-, asimismo se desestima porque, aparte de que el Tribunal Constitucional tiene declarado en sentencia de 19 de julio de 1993 que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, no cabe que dicha decisión atente contra lo consignado en el escrito de formalización, ya que las declaraciones contenidas en la resolución hacen referencia a la rendición de cuentas del negocio objeto del legado desde la fecha del fallecimiento del causante y a la constitución por las partes de una sociedad de responsabilidad limitada, que son precisamente supuestos contemplados en el fallo de la sentencia firme que se está ejecutando, y la recurrida tenía facultades procesales, como parte en el litigio, para instar la plasmación del pronunciamiento precisado en segundo lugar, lo que ha exteriorizado en la fase de ejecución, sin perjuicio de que don Humbertono hiciera valer su iniciativa sobre esta cuestión.

Se consigna en el escrito de formalización del recurso que para poder constituir una sociedad de responsabilidad limitada es preciso: a) la determinación del capital social (artículo 1, párrafo primero, en relación con el artículo 7.6 de la Ley de Responsabilidad Limitada, tras la reforma de 25 de julio de 1989, y el Reglamento del Registro Mercantil); b) la entrega y saneamiento del objeto de la aportación, bienes muebles e inmuebles, en los términos establecidos en el Código Civil para el contrato de compraventa y con aplicación de las reglas del Código de Comercio sobre este contrato respecto a la transmisión de bienes; c) la responsabilidad solidaria de los socios frente a la sociedad y terceros de la realidad de las aportaciones no dinerarias y del valor atribuido a éstas en la escritura (artículo 9 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 21 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo); y, al respecto, con indicación al apartado a), procede precisar que la concreción del capital social se ha realizado en el dictamen pericial antecedente a la aprobación judicial de la rendición de cuentas, el cual no solo se refiere al patrimonio de DIRECCION000, sino que lo valora en la cantidad expresada en el informe, y fijada así la estimación pecuniaria de la empresa, evidentemente queda determinada la entidad económica del capital social, pudiendo detallarse el valor dinerario de cada uno de los socios mediante simples operaciones matemáticas, en atención a que la sentencia firme reconoce a la recurrente un porcentaje del cincuenta por ciento y a los legatarios un diez por ciento para cada uno de ellos, por lo que, conforme a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no existen obstáculos para la constitución de la referida sociedad; con mención a las trabas contenidas en el apartado b), y c), las mismas están solucionadas con la aprobación judicial de la rendición de cuentas.

Por demás, la problemática de la introducción, como propietarias de DIRECCION000, de las esposas de los legatarios en virtud de la presunción legal de gananciales, que aduce la recurrente, ha sido examinada en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero, al que, para evitar repeticiones, nos remitimos.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso supone la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Humbertocontra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha de diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuya resolución resolvía el recurso de apelación deducido por el citado recurrente contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la recurrente al abono de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Remitase certificación de esta sentencia a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Alicante 117/2018, 6 de Marzo de 2018
    • España
    • 6 Marzo 2018
    ...el otorgamiento de la escritura de constitución por su equivalencia a la entrega, conforme al art. 1.462 del Código Civil .". La STS de 11 de febrero de 1997 "para poder constituir una sociedad de responsabilidad limitada es la determinación del capital social ( artículo 1, párrafo primero,......
  • AAP Madrid 268/2008, 29 de Septiembre de 2008
    • España
    • 29 Septiembre 2008
    ...apelante en la primera instancia. El Auto recurrido no contradice lo ejecutoriado, según reiterada doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 72/1997 (Sala de lo Civil), de 11 febrero Recurso de Casación núm. 963/1993, RJ 1997\669 -, asimismo se desestima el recurso porque, a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR