Sentencias Comentadas

AutorAlma María Rodríguez Guitián
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1825-1855

Indemnización del daño moral al progenitor por la privación de la relación personal con el hijo1(a propósito de la STS de 30 de junio de 2009)2

I Hechos

Don Paulino y doña Remedios tienen una relación sentimental. El hijo de esta última es reconocido como propio por don Paulino, de manera que figura en el libro de familia como hijo de ambos. Con posterioridad doña remedios ingresa en la iglesia de la Cienciología y el 23 de agosto de 1991, cuando el niño tiene 9 años de edad, se traslada a Florida con el menor, no regresando ya a España. de inmediato don Paulino denuncia el hecho, pero termina el procedimiento por auto de archivo el 3 de octubre de 1991.

El Juzgado de Primera instancia, a petición del padre, el 13 de octubre de 1992 dicta un auto en el procedimiento de medidas cautelares iniciadoPage 1827frente a doña remedios, en el que acuerda la atribución de la guarda y custodia sobre el menor a su padre, en cuanto hay dudas de que la convivencia con la madre pudiera afectar de modo negativo la personalidad del niño. El auto es confirmado por la sentencia del propio Juzgado de 28 de junio de 1993. a su vez la sentencia de la audiencia Provincial de 13 de enero de 1995 confirma la resolución apelada argumentando las orientaciones religiosas de la madre, su desplazamiento a los Estados unidos privando al padre de manera unilateral e injustificada del ejercicio de sus derechos y deberes inherentes a la patria potestad y, por último, la ignorancia materna del auto que ordena la atribución de la custodia al padre.

Don Paulino trata de ejecutar la sentencia en Estados unidos, pero no lo consigue debido a su situación económica. aun así, formula varias reclamaciones ante el Presidente del Gobierno, acude a la dirección General de Protección Jurídica del Menor del Ministerio de asuntos sociales y al defensor del Pueblo, e incluso intenta que se le tenga como parte en el proceso interpuesto en el Juzgado de instrucción contra la asociación Civil dianética.

Don Paulino demanda a doña remedios, al Centro de Mejoramiento Personal a.C. y a la asociación Civil dianética, pertenecientes a la iglesia de la Cienciología. Ejercita la acción de responsabilidad extracontractual solicitando que se condene a los demandados a pagar solidariamente la indemnización de 35 millones de las antiguas pesetas (equivalentes a 210.354, 24 euros) por el daño moral causado al demandante al ser captada doña remedios por los citados centro y asociación, y ser privado en contra de su voluntad de su hijo desde el 23 de agosto de 1991, sin que en ningún momento la madre y el hijo hayan regresado de Estados unidos. Entre otras alegaciones, en su contestación a la demanda, los demandados señalan que ha transcurrido de sobra el plazo de prescripción de un año marcado en el artículo 1968.2.º del Código Civil, ya que a su juicio el dies a quo para la interposición de la demanda ha de ser la fecha del desplazamiento del menor (el 23 de agosto de 1991), y la presentación de la demanda es el 16 de octubre de 1998.

La sentencia del Juzgado de Primera instancia de 2 de abril de 2003 desestima la demanda y acoge la excepción de prescripción formulada por los demandados. la cuestión central es el día a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, y el Juez de Primera instancia cuenta como dies a quo aquel en que finalizan las actuaciones de naturaleza penal seguidas por los mismos hechos. don Paulino presenta recurso de apelación contra dicha resolución, que es confirmada por la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 27 de octubre de 20043. la parte recurrente sostiene que se trata de un daño de naturaleza continuada y que, como consecuencia, el cómputo del plazo de la prescripción no puede realizarse desde un día concreto, sino que se mantiene en el tiempo mientras persista la situación de privación de la compañía del menor. Pero la sentencia de la aP vuelve a reiterar que es a partir del momento del traslado a américa cuando cabe la interposición de acciones civiles o penales, por lo que es a partir de la finalización de las acciones penales cuando el demandante podía acudir a la vía civil.

Don Paulino interpone recurso de casación y el Tribunal supremo declara haber lugar al mismo, y condena a doña remedios a indemnizar el daño moral a don Paulino con la cantidad de 60.000 euros, pero absuelve a losPage 1828codemandados Centro de Mejoramiento Personal a.C. y asociación civil dianética.

II Trascendencia de la resolución

Hace tiempo que se afirma por la doctrina que los tribunales españoles parecen ya preparados para admitir, en los litigios entre los servicios sociales y los padres biológicos de los niños que se encuentran bajo la custodia de la administración Pública, que dichos padres tienen derecho a una indemnización cuando la restitución del menor a aquellos es ya imposible4. la resolución objeto de este comentario da un paso más allá: condena al progenitor que convive de hecho con el menor a indemnizar el daño moral al progenitor no conviviente en cuanto el primero impide a este último la relación personal con el hijo. Hasta ahora la doctrina que se ha ocupado de la materia siempre se ha planteado esta cuestión en relación con los daños derivados del incumplimiento del derecho de visita, esto es, el progenitor que tiene la guarda y custodia del menor obstaculiza o impide el cumplimiento del derecho de visita cuyo beneficiario es el progenitor que no convive con el menor5. Pero la singularidad de la sentencia examinada es que el padre (que además no es elPage 1829biológico) que reclama la indemnización por el daño moral a causa de la ausencia de relación con su hijo es el progenitor que, si bien no convive de hecho con el menor, es aquel a quien se le ha atribuido por resolución judicial la guarda y custodia. si bien es cierto que cuando la madre se desplaza a Estados unidos y le impide al padre la relación con el hijo (23 de agosto de 1991), todavía ella tiene la guarda y custodia del mismo; es decir, en un primer momento sí hay en sentido estricto una obstaculización del derecho de visita por parte de la madre. Posteriormente ya no es así, desde que el 13 de octubre de 1992 se le atribuye por resolución judicial al padre la guarda y custodia del menor. Por ello el Tribunal supremo afirma con acierto que el perjuicio a indemnizar en este caso es el daño moral que ocasiona el progenitor que impide el ejercicio de la guardia y custodia y que impide las relaciones del hijo con el otro progenitor6.

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones fundamentales que plantea la resolución sí me gustaría apuntar una serie de consideraciones.

II 1 ¿Quiebra del principio tradicional de inmunidad por daños entre familiares?

El tema de las consecuencias jurídicas que posee el incumplimiento o la obstaculización del derecho de visita del menor por parte de un progenitor hacia el otro encuentra un buen marco dentro del estudio del derecho de daños en el ámbito de la familia, de ahí que la trascendencia de esta sentencia también radica en que probablemente se trata de un paso significativo en la ruptura de la tesis tradicional que existe en nuestro ordenamiento consistente en un principio de inmunidad por daños en el ámbito de las relaciones familiares. Hasta el momento nuestro Tribunal supremo se ha pronunciado sobre la materia en dos ocasiones, ambas en el año 1999, deduciéndose de las mismas que a juicio del tribunal no cabe indemnizar el daño moral que un familiar sufre a causa del comportamiento de otro miembro de su familia. Es cierto que sólo se refiere a un tipo concreto de daños entre familiares: los daños morales que son consecuencia del incumplimiento de los deberes conyugales, en concreto, del deber de fidelidad matrimonial. se trata de las sSTS de 22 y 30 de julio de 1999, cuyo ponente es el mismo: Excmo. sr. d. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa7.

En ambas sentencias los hechos son similares: tras la ruptura del matrimonio los demandantes reclaman a sus ex esposas la indemnización correspondiente por los daños ocasionados por el descubrimiento, al prosperar en ambos casos la impugnación de la paternidad, de que los que creían sus hijos en realidad no son más que fruto de una infidelidad por parte de sus esposas durante la convivencia conyugal. ambos padres contribuyen a pagar los aliPage 1830mentos de los hijos, no sólo mientras dura la convivencia, sino incluso después de la separación. los dos fallos, como he indicado antes, parecen acoger el principio general de la no reparación de los daños entre cónyuges, al menos respecto de los daños ocasionados por el incumplimiento de los deberes conyugales. Tal y como se ha sostenido, «de acuerdo con estas sentencias, el edificio resiste, pero no sabemos por cuánto tiempo»8. la sentencia de 22 de julio de 1999 basa su negativa al derecho de indemnización del ex marido en la ausencia de una conducta dolosa por parte de la esposa, ya que según la resolución ésta no conoce tampoco que el hijo no es de su marido hasta que no se interpone por el propio hijo una demanda de impugnación de la paternidad. Por su parte la sentencia de 30 de julio de 1999, que no entra a examinar la pretensión de restitución de las pensiones alimenticias por razones procesales, niega la indemnización por los daños...

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