Sentencias del Tribunal Supremo (Anotaciones y concordancias)

1. URBANISMO

I. Planeamiento

Impugnación de la revisión del Plan General de Madrid. No es necesaria la notificación individual a los particulares que hubiesen realizado alegaciones en el tramite de información pública (STS, Sala Tercera, Sección 5.ª, de 10 de julio de 2002).

Ponente: D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1.ª) dictó auto inadmitiendo el recurso. Notificado dicho auto a las partes, por la representación de los demandantes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Segundo.-Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de abril de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y dictando otro por la que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Tercero.-El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de febrero de 2002, en la cual y a la vista de no haber comparecido ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

Cuarto.-Por providencia de fecha 13 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

Quinto.-En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 2 de marzo de 1999 (y en su recurso contencioso administrativo núm. 3412/98) por medio del cual se inadmitió el interpuesto por D. Manuel, D.ª Matilde, D.ª Carmen Chicharro Seijo, D. Felipe Chicharro Calderón y D.ª María Jesús Calderón Nieto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de abril de 1997, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Segundo.-El recurso fue declarado inadmisible por interposición extemporánea, ya que, publicado tal acuerdo en el B.O.C.M. de 19 de abril de 1997, este contencioso no se interpuso hasta el día 7 de diciembre de 1998, fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional.

Tercero.-Contra tal auto han interpuesto los actores recurso de casación, en el cual exponen un motivo de impugnación, a saber, infracción de los artículos 58 de la L.J. y los artículos 24.1, 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de enero de 1991) y del Tribunal Constitucional (sentencias 90/96 y 36/97). La tesis de los actores es que esos preceptos han sido infringidos al inadmitirse el recurso contencioso administrativo por extemporáneo, puesto que, habiendo hecho ellos alegaciones al Plan General, se convirtieron por ello en interesados, y debió notificárseles personalmente la aprobación del Plan. Al no haber sido notificados, no puede decirse que la interposición del contencioso sea extemporánea.

Cuarto.-Este motivo no puede ser aceptado.

Por la identidad del supuesto, repetiremos aquí lo que tenemos dicho en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2000 (ponencia Sr. Enríquez Sancho). Es lo siguiente:

El presente motivo de casación no puede ser estimado. Es cierto que en algunas sentencias como la citada por el recurrente, o las de 21 de enero de 1992, 14 de marzo de 1988 y 9 de mayo de 1985, esta Sala ha exigido la notificación personal del acuerdo de aprobación definitiva de los planes de urbanismo, como especialmente interesados, a los administrados que hubieran intervenido en el expediente de elaboración de aquellos, pero en otras, como en las de 19 de diciembre y 25 de febrero de 1995 y 17 de octubre de 1990, ha declarado que basta la publicación de ese acuerdo en los periódicos oficiales, como prevé con carácter general el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), y esta es la línea jurisprudencia mantenida en las recientes sentencias de 16 de diciembre de 1999 y 17 y 18 de enero del presente año. Según se dice en ellas, el acto de aprobación o posterior revisión de un Plan General requiere un procedimiento administrativo específico regulado en la Ley del Suelo de 1976 en sus artículos 40 y 41, especificando el artículo 49 que la modificación de los planes se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, sin que en tal tramitación se exija ni se contemple la necesidad de notificación personal a cada uno de los posibles interesados en sus efectos y desarrollo, siendo la publicación oficial de los mismos el requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones, y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por dicho planeamiento, lo cual no es sino aplicación concreta del propio precepto del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y del principio general de que las disposiciones de carácter general, como lo es un Plan General de Ordenación Urbana, se entienden notificadas a la pluralidad indeterminada de sujetos a los que se dirige mediante su legal y oficial publicación en los diarios o Boletines Oficiales del Estado, Comunidad Autónoma, Provincial o Local, determinados al efecto en cada supuesto

.

Por estas mismas razones procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

Quinto.-Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3098/2000 interpuesto por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 1999, que inadmitió el recurso contencioso administrativo núm. 3412/98. Y con-denamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

II. Gestión

Obras de impermeabilización en el suelo de una plaza pública que constituye, a su vez, el techo de unos garajes particulares. Responsabilidad pública o privada en las obras de conservación

(STS, Sala Tercera, Sección 5.ª, 20 de julio de 2002).

Ponente: D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Gómez Villarejo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios s de los Garajes 1, 3 y 5 de la calle Erribide de Munguia, contra la Resolución de 14 de octubre de 1994 que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 21 de junio de 1994 desestimatorio de solicitud de realización de obras de reparación por el Ayuntamiento. Debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, confirmándola».

Segundo.-Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Tercero.-Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando la recurrida, y pronunciando otra por la que se declare nulas o subsidiariamente, anulables, las resoluciones administrativas impugnadas, condenando al Ayuntamiento de Munguía a efectuar las obras de reparación que fueren necesarias para subsanar las deficiencias derivadas de las humedades y filtraciones producidas en la planta de garajes que conforma la Comunidad que represento y que se producen a traves de la plaza pública existente sobre la misma, así como para evitar que tales humedades y filtraciones se produjeren en el futuro, condenadole igualmente a indemnizar a mi poderdante en los daños y perjuicio sufridos como consecuencia de las filtraciones de agua y humedades producidas, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, imponiendo igualmente al mentado Ayuntamiento al pago de las costas causadas».

Cuarto.-Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

Quinto.-Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia pro la que desestimando el recurso de casación interpuesto, se ratifique íntegramente la sentencia recurrida.

Sexto.-Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Se impugna en esta casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia...

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