Sentencias, año 2011

AutorCasa Vallés, Ramón
Páginas1912-1948

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Comercio minorista). Como viene siendo habitual en este género de conflictos, el problema estriba en saber si la Comunidad Autónoma, al regular la venta en rebajas, «ha incidido sobre el contenido contractual de este tipo de ventas», cosa que supondría vulnerar la competencia estatal sobre legislación mercantil.

El problema había sido ya abordado por una sentencia anterior, en relación con la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra, que tenía prácticamente la misma redacción que el inciso aquí cuestionado (STC 157/2004). En esta nueva sentencia, el TC se limita a aplicar su doctrina anterior, llegando a la misma conclusión. En este sentido, el TC recuerda que «la determinación de las relaciones contractuales propias de los diferentes tipos de ventas desarrolladas por los comerciantes se inscribe en el ámbito del artículo 149.1.6 CE (FJ 11 STC 157/2004 (FJ 4). Al igual que la ley Navarra, también la norma catalana se habría «introducido en el núcleo normativo que es propio de la figura contractual de la venta en rebajas, separándose, además, de la conceptualización que de este contrato ha realizado la Ley estatal 7/1996 en su artículo 24.1» (FJ 4). En efecto, prosigue el TC, siempre con cita de la anterior STC 157/2004: «Definir la venta en rebajas como aquella modalidad de venta en la que se ofertan al público artículos “a un precio inferior al fijado antes de su venta o en unas condiciones que supongan una minoración en relación con el precio practicado habitualmente” supone regular las relaciones contractuales en un aspecto tan central como es el precio de los productos que se someten a esta modalidad de venta. Y hemos de coincidir con el Abogado del Estado en que la incidencia sobre dicha relación contractual desborda el marco fijado al respecto por la legislación estatal, puesto que la norma foral no sólo incluye como venta en rebajas la de aquellos productos que se ofertan a “un precio inferior al fijado antes de su venta”, sino también la de los que se ofertan “en unas condiciones que supongan una minoración en relación con el precio practicado habitual-mente”. Es claro que la “minoración” en el precio no es asimilable, en términos conceptuales y en el preciso y estricto significado propio de esta expresión, a la oferta de condiciones complementarias que supongan, de hecho, una minoración en aquél, por lo que la regulación autonómica va más allá de lo previsto en la estatal, incidiendo en el ámbito del contenido contractual de la operación que contempla y, con ello, entrando en campo propio de la “legislación mercantil”, competencia exclusiva del Estado a tenor de lo establecido en el artículo 149.1.6 CE» (FJ 4).

Con las anteriores premisas el TC concluye que «el inciso final del ar- tículo 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993 incide en el núcleo normativo propio de la figura contractual de la venta en rebajas, desbordando el marco fijado al respecto por el artículo 24.1 de la Ley estatal 7/1996, de ordenación del comercio minorista, puesto que la norma catalana incluye como venta en rebajas también la de aquellos productos que se ofertan en unas condiciones especiales de los precios “que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitual-mente”», de modo que la regulación cuestionada provoca la alteración de una modalidad de contrato mercantil contenida en la legislación estatal, vulnerando con ello la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6 CE)» (FJ 5).

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STC 7/2011, de 14 de febrero
RA: Estimado.
ponente: pérez tremps.

Conceptos: Incapacitación. Derecho a la asistencia letrada en el procedimiento de incapacitación.
preceptos de referencia: Artículos 24.1 y 24.2 CE.

El objeto del presente recurso de amparo es determinar si en el procedimiento judicial de incapacitación del recurrente se han vulnerado los derechos a la defensa, asistencia letrada y proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse seguido el procedimiento sin hacer posible la comparecencia personal del recurrente, al no haberse facilitado la designación de profesionales del turno de oficio. Subsidiariamente, se trata de analizar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) concretamente el derecho de acceso a los recursos, por haberse denegado el tener por preparado el recurso de apelación contra la sentencia de incapacitación.

El derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, y evita desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar indefensión. Si bien este derecho «se ha vinculado especialmente al proceso penal y sólo en menor medida al resto de procesos, es indudable que también despliega todo el potencial de su contenido en relación con procedimientos como el de incapacitación no sólo por lo esencial de los derechos e intereses que en el mismo se ventilan sino por la situación de presunta incapacidad del sometido a este procedimiento» (FJ 4).

La Sentencia distingue entre aquellos casos en que la intervención del letrado es legalmente preceptiva y aquellos en la que no lo es. En aquel supuesto, la pasividad del titular del derecho debe ser suplida por el órgano judicial, que debe considerar la ausencia de letrado como un requisito subsanable, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión; en éstos, el ejercicio del derecho de asistencia letrada es disponible y por tanto el interesado debe solicitar formalmente la designación de letrado de oficio ante el órgano judicial. El artículo 750 LEC prevé que en el proceso sobre la capacidad de las personas las partes deben comparecer asistidas de abogado y representadas por procurador.

En las actuaciones quedó acreditado que el recurrente, interno en un centro penitenciario, tras la notificación del auto de admisión de la demanda de incapacitación presentada por el Ministerio Fiscal, dirigió un escrito al juzgado señalando que no necesitaba la tutela de ningún organismo y que se encontraba capaz para gobernar su persona y bienes; este escrito no fue admitido. El recurrente presentó otro escrito en que negaba padecer patología alguna que pudiera conllevar su incapacitación, que fue devuelto por no haber sido presentado en forma legal. Poco después presentó un tercer escrito solicitando la suspensión del procedimiento por necesidad de «hablar con mi defensa antes». El recurrente, por tanto, iba remitiendo escritos oponiéndose al procedimiento de incapacitación, que eran sistemáticamente inadmitidos, por falta de cumplimiento de requisitos formales. Según la Sentencia, «el órgano judicial, siendo manifiesta e inequívoca la voluntad del recurrente de comparecer personalmente en el procedimiento de incapacitación, y aunque éste no solicitó formalmente la designación de profesionales del turno de

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oficio, no ofreció al recurrente la oportunidad de reparar esa omisión para que pudiera hacer efectiva su oposición a la demanda, generando con ello una indefensión con relevancia constitucional» (FJ 4). El órgano judicial debió adoptar las medidas necesarias que posibilitaran al recurrente, tal como era su voluntad expresa, comparecer formalmente en el proceso con su propia defensa y representación para oponerse a la acción de incapacitación. Concretamente, debió haber instado el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio o, en su defecto, al menos, haber puesto en conocimiento del recurrente la posibilidad de solicitar dicho nombramiento. Porque en los procesos de incapacitación, «la única posibilidad de hacer efectiva la personación del demandado en caso de que quiera oponerse personalmente a la pretensión de incapacidad es mediante Abogado y Procurador, estando vedada legalmente la posibilidad de autodefensa» (FJ 5). Esta conclusión es acorde con el artículo 13 del Convenio sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006. Al estimar el amparo por la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada del recurrente, la Sentencia no entra a analizar el otro argumento del recurso, es decir, el derecho de acceso al recurso.

STC 8/2011, de 28 de febrero
RA: Estimado.
ponente: Rodríguez Arribas.

Conceptos: filiación. sentencia extranjera anterior a la reforma legal para admitir pruebas biológicas.
preceptos de referencia: Artículo 24.1 CE.

El recurso de amparo se interpone contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid y la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por los cuales se inadmite a trámite la demanda de impugnación de filiación presentada por las recurrentes en amparo contra doña Nelly Gladys Pérez Cava, quien figura como hija extramatrimonial del padre de aquellas (ya fallecido en el momento de promoverse la demanda) en virtud de una sentencia dictada por un juzgado de Lima en 1970.

Según las recurrentes, la declaración judicial de paternidad se dictó en una época en la que no existían pruebas biológicas que permitieran acreditar fehacientemente el parentesco. Las recurrentes interpusieron la demanda invocando la DT 6.ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio: «Las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva». El Juzgado de instancia no admitió a trámite la demanda aplicando, sin más, lo dispuesto en el artículo 764.2 LEC, que impide impugnar una filiación ya establecida en sentencia firme. La Audiencia Provincial confirmó el rechazo a limine de la acción, introduciendo en la argumentación un elemento de extranjería.

El...

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