Sentencias, año 2004

AutorTrías/Vallés/González/Pardo/Rovira/Cervantes/Gratti
CargoCated Der. Civ/Tit Der civ/Tit Der civ/Dra.Der/Lic Der/Lic Der/Lic Der
Páginas1735-1794

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STC 1/2004, de 14 de enero. RA: Admisión. Ponente: Jiménez de Parga. Conceptos: Régimen de visitas a los hijos. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa: Pertinencia de la prueba. Prueba admitida y no practicada por razones ajenas a quien la propone. Relevancia de la prueba para la resolución del conflicto. Preceptos de referencia: Artículos 24.2 CE, 50.3 LOTC.

En un juicio de divorcio se solicitó -por parte de la ahora recurrente- la modificación del régimen de visitas fijado respecto de la hija común del matrimonio mientras ´dure el tratamiento psicológico que la menor está recibiendo y dado su delicado estado emocional sea el padre el que se traslade a la localidad en donde reside la madre (Basauri-Vizcaya), a efectos de realizar la citada visita en la mencionada localidadª.

En apoyo de tal pretensión se solicitó la prueba pericial consistente en que por el equipo de psicólogos del Juzgado se examinase a ambos progenitores y a la menor. Dicha práctica fue acordada pero no realizada por incomparecencia del otro progenitor. Y, sin haberse practicado, la prueba se dictó sentencia desestimando la petición en orden a la supresión o modificación del régimen de visitas. La sentencia que resuelve el recurso planteado señaló que ´no se ha acreditado que el realizar tales viajes pueda ser perjudicial para la menor y tal hecho le corresponde acreditarlo a la parte solicitanteª.

En la demanda de amparo se aduce vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y, por reflejo del mismo, también del derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE). Entiende que, admitida la prueba pericial que propuso en ambas instancias y no practicada finalmente en ninguna de ellas, se ha lesionado el derecho a utilizar tal medio de prueba Page 1736 declarado previamente como pertinente y se le ha generado indefensión por la declaración expresa que se contiene en la Sentencia de apelación respecto de la insuficiencia de prueba de los hechos que fundamentaban su pretensión.

Desde esta perspectiva, el TC señala que ´De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, sintetizada recientemente en la STC 43/2003, de 3 de marzo, F. 2, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremosª. (FJ 2).

Como reiteradamente ha puesto de manifiesto el TC, el punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el artículo 24.2 establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y que el alcance de esta garantía se encuentra delimitado por tres órdenes de consideraciones. ´El primer aspecto, la propia formulación del artículo 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, F. 4; 70/2002, de 3 de abril, F. 5; 165/2001, de 16 de julio, F. 2 a); y 96/2000, de 10 de abril, F. 2], ya que, como señaló muy tempranamente este Tribunal, la opinión contraria no sólo iría contra el tenor literal del artículo 24.2 CE, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre, F. 2; 460/1983, de 13 de octubre, F. 6; y 569/1983, de 23 de noviembre, F. 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el artículo 24.2 CE (STC 17/1984, de 7 de febrero, F. 4).

En segundo término, tratándose de un derecho de configuración legal la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el Ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26 de junio, F. 3, y 167/1988, de 27 de septiembre, F. 2). En tal sentido, es preciso, por un lado, desde la perspectiva de las partes procesales, que hayan solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento (por todas SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, F. 4; 147/2002, de 15 de junio, F. 4; 165/2001, de 16 de julio, F. 2; y 96/2000, de 10 de abril, F. 2); y, por otro, desde la perspectiva de los órganos judiciales, que es a quienes compete la interpretación de las normas legales aplicables sobre la admisión y práctica de los medios de prueba, que se pronuncien sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad y que, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no les sea imputable (por todas, SSTC 147/2002, Page 1737 de 15 de junio, F. 4; 109/2002, de 6 de mayo, F. 3; 70/2002, de 3 de abril, F. 5; 165/2001, de 16 de julio, F. 2; y 78/2001, de 26 de marzo, F. 3). Igualmente el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno (SSTC 173/2000, de 26 de junio, F. 3; 96/2000, de 10 de abril, F. 2; 218/1997, de 4 de diciembre, F. 3; 164/1996, de 28 de octubre, F. 2; y 89/1995, de 6 de junio, F. 6), ya que la denegación tardía, aunque razonada, de la prueba se ha considerado que, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de "perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria" (STC 96/2000, de 10 de abril, F. 2).

Por último, el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, F. 2 c)]; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, F. 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, F. 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3). Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo, corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de defensa sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (por todas, SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, F. 4; 147/2002, de 15 de julio, F. 4; 79/2002, de 8 de abril, F. 3; y 70/2002, de 3 de abril, F. 5). De ese modo, el recurrente ha de razonar en esta sede en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, STC 147/2002, de 15 de julio, F. 4ª (FJ 2).

STC 5/2004, de 16 de enero. RA: Inadmisión. Ponente: Conde Martín de Hijas. Conceptos: Tutela judicial efectiva. Derecho a un proceso con todas las garantías. Presunción de inocencia. Libertad de expresión. Libertad ideológica. Libertad de asociación. Preceptos de referencia: LO 6/2002 de Partidos Políticos. Artículos 24.1, 24.2, 20.1 a), 16.1, 6 y 22 CE. Artículos 6, 9 y 11 Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 10 Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 286 LECiv.

El recurso de amparo es promovido por el partido político Batasuna contra la sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 27 de Page 1738 marzo de 2003, que declara la ilegalidad y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna al amparo de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos (LOPP). El proceso para solicitar la declaración de ilegalidad de dichos partidos fue incoado por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y por el Ministerio Fiscal.

El partido político Batasuna alega ante el TC que del proceso y la sentencia del Tribunal Supremo que declara su ilegalización y la de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok se deriva la vulneración de una pluralidad de derechos fundamentales por el siguiente orden:

1) Lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial.-La supuesta lesión tiene su fundamento en la desestimación que la Sala Especial del Tribunal Supremo...

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