Sentencias, año 2000

AutorEncama Roca Trías/Ramón Casas Vallés
Páginas1683-1709

    Colaboran: Susana ÁLVAREZ GARCÍA, Ramón CASAS VALLÉS, Isidoro GARCÍA SÁNCHEZ, Ana LATORRE ARMERO, Isabel MIRALLES GONZÁLEZ, Mónica VILASAU SOLANA

Page 1683

STC 6/2000, de 17 de enero («BOE» 18-2-2000).

RA: Desestimado.

Ponente: González Campos.

Conceptos: Derecho al honor y libertad de expresión de funcionarios.

Crítica a superiores. Preceptos de referencia: Artículos 18 y 20.1 CE.

El recurrente en amparo era funcionario dedicado a la práctica de exámenes de conducir y ostentaba la calidad de representante sindical. Tras una jornada en la que se celebraron diversas actividades reivindicativas y sindicales, el Jefe Provincial de Tráfico le requirió para que explicase el cumplimiento de su horario de trabajo en dicha jornada. El recurrente manifestó su descontento respecto a la organización de los exámenes en ese día y explicó que sus ausencias fueron debidas a la celebración de diversas actividades reivindicativas y sindicales autorizadas. Concluía su contestación en los siguientes términos: «Ya que le falta vergüenza, si, al menos, tuviera capacidad no sucederían estas cosas». Se consideró dicho escrito constitutivo de una falta grave de desconsideración respecto a los superiores, por lo que se le impuso una sanción de suspensión de funciones durante un año. La Sala de lo Contencioso-Administrativo confirmó la sanción sobre la base de que el recurrente había abusado de la libertad de expresión al atacar verbalmente a la figura moral, reputación, consideración y prestigio del sujeto pasivo. La frase utilizada resultaba innecesaria para defender una determinada concepción del servicio. En su demanda de amparo el recurrente alega que ha sido vulnerada la libertad de expresión. Además, pone de relieve que el escrito en cuestión no trascendió del cauce interno de la Jefatura Provincial de Tráfico.

El TC pondera si las manifestaciones realizadas quedan o no comprendidas dentro del artículo 20.1.a) CE, teniendo en cuenta que dicho precepto no garantiza un derecho al insulto. También valora el TC si la condición de funcionario del recurrente comporta en este caso alguna limitación a su derecho a la libertad de expresión. Considera que del principio de jerarquía (art. 103.1 CE) y del deber de respeto al superior jerárquico no cabe derivar un límite especial y más intenso respecto a la libertad de expresión que legítimamente puede ejercitar un funcionario público. Debe tenerse en cuenta, además, que no todos los funcionarios cumplen los mismos servicios ni todos los Cuerpos presentan el mismo grado de jerarquización. En el presente caso no puede considerarse que el ejercicio de la libertad de expresión por parte del funcionario haya puesto en entredicho la autoridad de su superior jerárquico oPage 1684 bien haya comprometido el buen funcionamiento del servicio, sobre todo teniendo en cuenta que la comunicación no trascendió a la prensa (FJ 6).

El TC se centra, pues, en analizar el contenido del escrito dirigido. La mayor parte del mismo se refiere a los actos sindicales programados. Las críticas iban dirigidas exclusivamente a las condiciones en las que se prestó, en una fecha concreta, un servicio público a los ciudadanos. Sin embargo, a juicio del TC, con las expresiones utilizadas en la frase final con la que se cierra el escrito, el recurrente se ha colocado fuera del ámbito de protección del artículo 20.1.a) CE. Se han exteriorizado sentimientos despectivos e injuriosos respecto a su superior, y en todo caso innecesarios y desconectados de la crítica a un asunto de interés público (FJ 8). Además, el TC tiene en cuenta que los juicios ad personam manifestados no fueron exteriorizados en el momento de una situación conflictiva, ni tampoco en los días inmediatamente siguientes a la recepción del requerimiento de su superior, sino días después, cuando el natural sosiego tras los hechos ocurridos y la reflexión presumible en quien redacta un escrito dirigido a su superior debiera haber conducido al recurrente a excluir tales expresiones de valoración personal aun manteniendo su crítica a la organización del servicio, circunstancia que acentúa el carácter injurioso de aquéllas. Por todo ello el TC deniega el amparo solicitado.

STC 110/2000, de 5 de mayo («BOE» 7-6-2000).

RA: Estimado.

Ponente: Vives Antón.

Conceptos: Derecho al honor y libertad de expresión. Crítica satírica de cargo público. Asunto de interés general. Preceptos de referencia: Artículos 18 y 20.1 CE.

El recurrente en amparo escribió un artículo periodístico, en un tono jocoso, sobre unos incendios forestales. En él se hacía una crítica de la gestión urbanística y medio ambiental del alcalde. En concreto se criticaba la omisión de la actuación pública ante los efectos provocados por los incendios y los subsiguientes movimientos de tierra. El autor del artículo fue condenado por un delito de desacato calumnioso y recurre en amparo por considerar que dichas sentencias han violado su derecho a la libertad de expresión y de información (ex art. 20.1 CE).

A la hora de valorar los diferentes derechos implicados, el derecho a la libertad de expresión y de información (ex artículo 20) y el derecho al honor (ex art. 18.1 CE), el TC recuerda que los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantizan la formación y existencia de una opinión pública libre. Asimismo, en su conexión con el derecho al honor, la información que goza de relevancia es aquella que siendo veraz y no formalmente vejatoria se refiera a asuntos con trascendencia pública.

Valorados estos elementos, el TC considera que la conducta enjuiciada fue legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información. Las expresiones y afirmaciones se referían a un asunto de evidente interés general. La información transmitida era veraz, obtenida diligentemente. En cuanto a las expresiones emitidas, no puede afirmarse que, pese al tono empleado, incluso hiriente, en el que se expresó la crítica de la gestión pública, se utilizaran expresiones absolutamente injuriosas o impertinentes. Si bien es cierto que de forma satírica se denunciaron los hechos criticados, todo el artículo revestíaPage 1685 un tono jocoso. En conclusión, no supera el límite de una firme defensa de las propias posiciones sobre un asunto de interés general que, como contribución al debate público, merece protección constitucional.

STC 112/2000, de 5 de mayo («BOE» 7-6-2000).

RA: Desestimado.

Ponente: Cachón Villar.

Conceptos: Derecho al honor y libertad de expresión. Información, opinión. Ironía, mordacidad y vejación. Sujetos públicos y privados. Inclusión de informaciones privadas no relevantes en relación al asunto de interés público sobre el que se informa y opina.

Preceptos de referencia: Artículos 18 y 20.1 CE.

La sentencia tiene por objeto decidir si la revelación por los recurrentes en amparo de ciertos acontecimientos de la vida privada de una persona, así como la forma en que lo fueron, constituyeron o no una lesión del derecho al honor. El origen del conflicto está en un reportaje que, según señala el TC, no se limitaba a narrar sin más unos hechos o acontecimientos. Se trata de un caso en el que los periodistas habían ejercido el derecho a la crítica, informando sobre ciertas personas y ciertos hechos, pero también formulando a partir de los mismos una serie de hipótesis sobre una presunta trama de lo que se ha dado en llamar tráfico de influencias, enjuiciando con ironía los sucesos y a quienes los protagonizan. En suma, un caso en el que concurren a un tiempo la divulgación de información y de opiniones.

El TC recuerda que la libertad de expresión encuentra su límite en la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Sin embargo, señala el propio TC, puede suceder que «las expresiones que deban enjuiciarse no sean ni formal ni manifiestamente injuriosas, sino que se trate de juicios, valoraciones, calificaciones o epítetos que puedan resultar molestos, hirientes, incluso de mal gusto y despectivos, [...] cuyo efecto deshonroso, de tenerlo, es sutil y provocado más por el modo irónico o mordaz con el que se expresan aquellas opiniones o cómo se revelan aquellos hechos relativos a su vida privada, que por ser formalmente injuriosas o vejatorias». Esta sutileza en la descalificación de una persona obliga a hacer un examen cauto de las expresiones utilizadas y de la forma en que se narran los hechos (FJ 7).

Recuerda el TC que cuando la persona afectada carezca de notoriedad pública y la información y opiniones nada tienen que ver con sucesos de interés público, sino que la conexión con los mismos es puramente circunstancial e irrelevante, quien informa y opina deberá demostrar que, no obstante la condición privada del afectado, aquello que se dice del mismo es necesario e imprescindible para la crítica que se formula o la información que se da. De no hacerlo o de desprenderse palmariamente del reportaje periodístico la irrelevancia de la mención del ofendido, si lo dicho es vejatorio, se habrá vulnerado el derecho al honor del aludido. Únicamente la relevancia pública y la veracidad de los hechos revelados pueden imponer un límite tal a los derechos a la intimidad y honor del particular. En cuyo caso, en modo alguno, deberá soportar que esa divulgación se acompañe de expresiones formal oPage 1686 manifiestamente injuriosas, o vejatorias, o que resulten innecesarias para lo que se desea comunicar (FJ 8).

En el supuesto enjuiciado, nadie discute la veracidad ni la relevancia pública de la información divulgada que pueden tener los hechos denunciados en el conjunto del reportaje periodístico en el que se ven involucrados personajes públicos con notoriedad pública. Sin embargo, se revelan también ciertos acontecimientos de la vida privada de la ofendida que son en realidad irrelevantes en relación con el contexto y finalidad del reportaje, y resulta, por tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR