Sentencias, año 1999

AutorEncarna Roca Trías/Ramón Casas Valles
Páginas1189-1221

    Susana ÁLVAREZ GARCÍA. Ramón CASAS VALLES, Asunción ESTEVE PARDO, Isidoro GARCÍA SÁNCHEZ, Isabel MIRALLES GONZÁLEZ, Miquel PEGUERA POCH, Corona QUESADA GONZÁLEZ, Mónica VILASAU SOLANA

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STC 6/1999, de 8 de febrero («BOE» de 25 de febrero de 1999).

RA.

Ponente: Cachón Villar. Desestimado.

Conceptos: Tutela judicial efectiva. No constancia de título suficiente de situación posesoria para oponerse a una diligencia de lanzamiento. Preceptos de referencia: Artículo 24 CE.

La demandante de amparo era arrendataria de una finca sobre la que recayó juicio ejecutivo, tras haber sido subastada y adjudicada a la Caja de Ahorros del Mediterráneo. La demandante solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento, dictada contra ella en la fase de apremio del juicio ejecutivo en cuestión, y que se la tuviese por personada en el procedimiento. El Juzgado de Primera Instancia resolvió no haber lugar a la demanda ni a la personación de la demandante en el mencionado juicio ejecutivo. Por esta razón, la demandante del amparo alega la lesión de los derechos de tutela judicial efectiva y defensa (art. 24 CE).

Señala el TC, apoyándose en nutrida jurisprudencia constitucional y haciendo especial referencia a las SSTC 6/1992 y 21/1995, que una vez planteada en el proceso de ejecución la pretendida paralización del lanzamiento del poseedor de una finca «será en el examen de cada caso donde el órgano judicial competente podrá apreciar, según las singulares características de la situación posesoria, si ésta debe subsistir» (STC 158/1997), de modo que habrá de resultar de tal examen «sí es el poseedor o bien el ejecutante quien haya de acudir al ulterior juicio en la garantía de sus derechos» (STC 158/1997). Y ello, afirma el TC, porque el proceso de la Ley Hipotecaria «no impide que los poseedores, en el momento de ser requeridos para el desalojo y ulterior lanzamiento, puedan exhibir un título cuya eficacia sólo a efectos de ejecución habrá de valorar el Juez, pero sí se opone, por su propia naturaleza, a que en el mismo proceso se agregue como apéndice final otro procedimiento contradictorio no previsto en la Ley» (STC 158/1997), de modo que, para que se produjese la vulneración del artículo 24.1 CE, habría de quedar el poseedor de la finca «en una situación de material indefensión, que no se produce si, al tener conocimiento de la ejecución mediante los obligados requerimientos, tiene la posibilidad de aducir la existencia de un derecho que en apariencia puede subsistir» (STC 8/1997).Page 1190

De acuerdo con el TC, la demandante en amparo alegó su condición de arrendataria, aportó la documentación que estimó pertinente (contrato y recibos de pago de alquiler) y solicitó que se la tuviera por parte y se dejara sin efecto la orden del lanzamiento, y todo ello ante el órgano judicial competente, que tramitaba el procedimiento, el cual tuvo conocimiento cabal de tales alegaciones, recibió la documentación y hubo de resolver sobre las pretensiones deducidas (FJ. 5). Destaca a continuación el TC que, a los efectos del amparo postulado no interesa tanto el sentido de la resolución judicial cuanto el hecho de que esté motivada. Ajuicio del TC, la resolución judicial denegatoria, contraria a lo suplicado por la demandante del amparo, que invocaba su condición de arrendataria, se fundamenta en una previa ponderación de las notas definidoras de la situación posesoria, por lo que el Tribunal de Primera Instancia aplicó la normativa pertinente, según criterios razonables, motivados y carentes de arbitrariedad (FJ. 5).

Por todo ello, entiende el TC que la demandante del amparo no sufrió indefensión ni fue lesionada en su derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente, argumenta el TC que la desestimación de las peticiones de la demandante del amparo, no supone una denegación definitiva de su derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de su condición de arrendataria y que nada impide que pueda pretender la declaración de su derecho arrendaticio (FJ. 6).

STC 28/1999, de 8 de marzo («BOE» de 14 de abril de 1999).

RA.

Ponente: Cruz Villalón. Voto particular de García Manzano al que se adhiere Jiménez de Parga y Cabrera. Desestimado. Conceptos: Tutela judicial efectiva. Libertad de residencia. Domicilio.

Propiedad Horizontal: privación de uso de vivienda. Analogía. Preceptos de referencia: Artículos 18, 19, 24.1, 33.1, 47 CE; artículos 7.3, 19 LPH; artículo 40 CC.

El recurrente fue condenado en sentencia a la privación del uso del piso de su propiedad, sometido al régimen de propiedad horizontal, por aplicación del artículo 7 de la LPH (en su redacción anterior a la reforma de la Ley 8/1999). El recurso invoca como preceptos vulnerados el derecho a la libertad de residencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional no considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto ha existido resolución motivada y fundada en Derecho. La interpretación del artículo 7.3 LPH realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial, consistente en que la norma comprende «los supuestos de conductas de un miembro de la Comunidad que resulten gravemente perturbadoras de la convivencia vecinal en modo alguno puede ser tachada de irrazonable» (FJ. 2), sin perjuicio de que la sostenida por el Juzgado de Primera Instancia fuera la de que el precepto citado solo se refiere a actividades empresariales o profesionales. El Tribunal recuerda la doctrina establecida por él en su día sobre el artículo 19 LPH: la privación del uso de una vivienda o local al propietario sometido al régimen de propiedad horizontal se trata de una sanción civil o de una obligación exigible judicialmente cuando se constate determinada conculcación del ordenamiento.Page 1191

En cuanto al contenido de la libertad de residencia, el Tribunal señala que supone la libertad de habitar en un determinado lugar. En ese sentido, el domicilio es siempre el lugar en que se habita, si bien tal habitación ha de hallarse cualificada por «la presencia de determinadas notas» para determinar la existencia del domicilio. «Cuales sean esas notas dependerá de la concreta consideración del domicilio en cada caso» (FJ. 7); por ejemplo, la habitualidad (domicilio del art. 40 CC), el lugar donde se establece la sede jurídica de la persona o, en fin, aquel «donde se desarrolla la vida privada de la persona física», como es lo característico del concepto de domicilio cuya inviolabilidad está protegida por el artículo 18 CE. En cualquier caso, el derecho subjetivo y personal a habitar en un lugar no confiere un poder omnímodo a favor de su titular «para habitar Lícitamente en un lugar es necesario disfrutar de algún derecho (...) que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en que pretende establecerse». (FJ. 7) Que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia deriva de un derecho privado «sin que la protección de la personalidad y la autonomía privada que está en la base de su regulación implique que deban incorporarse al contenido de los derechos fundamentales protegibles en amparo» (FJ. 7). Por ello, «los condicionamientos que pueda sufrir el derecho a la libre elección de domicilio, derivados de la inexistencia o pérdida de los derechos privados que habiliten para el disfrute del bien en cuestión, quedan, en principio, al margen de la protección constitucional del derecho a la libertad de residencia» (FJ. 7).En este caso, el Tribunal entiende que la sanción civil impuesta tiene una incidencia muy limitada en la libertad de residencia, porque no impide al recurrente fijar su residencia en cualquier otro lugar.

El voto particular está sustancialmente de acuerdo con la sentencia en cuanto a la no vulneración de la libertad de residencia, pero considera que la sentencia recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva por haber aplicado la analogía en el ámbito de un precepto sancionador civil. Entiende que la prohibición de la analogía prevista en el artículo 4.2 CC es exigible también en el caso de sanciones civiles como la impuesta al recurrente. La analogía se habría dado al trasladar una regulación objetiva (prevista para actividades desarrolladas en el inmueble) al ámbito subjetivo (de las conductas de los propietarios ocupantes de las viviendas). Máxime cuando no se condenó a la privación del uso de la vivienda a quienes convivían con el condenado, en contradicción con lo previsto en la norma de la LPH.

STC 46/1999, de 22 de marzo («BOE» de 27 de abril de 1999).

RA.

Ponente: Jiménez de Parga y Cabrera. Voto particular concurrente de Jiménez de Parga y Cabrera.

Estimado.

Conceptos: Vulneración del principio de igualdad. Denegación discriminatoria de pensión de orfandad a hijo adoptivo.

Preceptos de referencia: Artículos 14 y 39 CE.

Se plantea el amparo para que se determine si la Administración, al denegar al recurrente la pensión de orfandad por no cumplir el requisito temporal que establecía el artículo 41.2 TR Ley de Clases Pasivas de 1987 (que el adoptante haya sobrevivido al menos dos años desde la fecha de la adopción), y, posteriormente, el órgano judicial al confirmar esta resolución, vulneraron el derecho a la igualdad del demandante de amparo.Page 1192

Entiende el Tribunal Constitucional que aunque se aprecie que la finalidad de la norma que establece dicho requisito temporal es asegurar la estabilidad de la situación y evitar posibles fraudes, al tratar de impedir que la causa de la adopción sea únicamente facilitar al adoptado una pensión de orfandad en lugar de constituir el vínculo familiar que es propio de esta institución, el modo en el que el legislador reguló esta cuestión resulta claramente desproporcionado porque con el fin de evitar un posible fraude se priva de pensión a todos aquellos hijos adoptados que hayan quedado huérfanos en este período. Fraude, por otra parte, que, al menos de modo generalizado, tampoco puede producirse, ya que para que se...

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