Sentencias, año 1996

AutorEncarna Roca Trías
Páginas1975-1997

    Colaboran Ramón CASAS VALLES, Guillem GUARDIA VIDAL, Isabel MIRALLES GONZÁLEZ y Mónica VILASAU SOLANA

Page 1975

STC 4/1996, 16 de enero («BOE» de 19 de febrero de 1996).

RA.

Se otorga el amparo.

Ponente: Delgado Barrio.

Artículo 20.1.d) CE.

Libertad de información. Ejercicio de este derecho en el marco de una relación laboral. Voto particular: Jiménez de Parga y Cabrera.

En la sección «Cartas al Director» de los diarios «El País» y «El Mundo», se publicaron sendas misivas que había remitido un empleado del Metro de Madrid. En ellas, idénticas, se señalaba que en el Metro se habían realizado un número realmente extraordinario de horas extras. El dato coincidía con el que uno de los miembros del comité de empresa había manifestado en una asamblea de trabajadores. La empresa sancionó al trabajador y es precisamente esa sanción confirmada por una sentencia del Juzgado núm. 11 de lo Social de Madrid, la que se impugna en este recurso. Dos son los problemas básicos que se plantean en nuestra opinión. De una parte el genérico deber de lealtad del trabajador y de otro el requisito de la veracidad de la información. En relación al primer tema señalar que «el dato del número de horas extraordinarias trabajadas no se enmarca en el cuadro de actividades de la empresa que puedan quedar excluidas al conocimiento público: nada opone aquélla en este sentido y además se trata de un hecho de indudable trascendencia pública, por afectar tan decisivamente al derecho al trabajo recogido en el artículo 35.1 CE». En relación al segundo tema, hay que señalar que en una reunión posterior se puso de manifiesto que había existido un error en el número de horas extras y que eran muchísimas menos las efectivamente realizadas. El TC entiende que «el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto negar esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente o irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones» (FJ.4).Page 1976

STC 6/1996, 16 de enero («BOE» de 19 de febrero de 1996).

RA.

Se deniega el amparo.

Ponente: Ruiz Vadillo.

Artículo 20.1.d) CE.

Libertad de información. Información veraz en relación con la intromisión en el derecho al honor. Voto particular: Gimeno Sendra, al que se adhiere Cruz Villalón.

De algún modo esta sentencia participa de los mismos principios que la anterior, por lo que a pesar de las diferencias entre uno y otro problema, podría entenderse como colofón de aquélla. Que no se crea de estas líneas que el TC se ha apartado de sus precedentes: nada más alejado de la realidad. La línea doctrinal se mantiene desde hace ya bastantes años. El problema se plantea cuando un periodista «arrancando de una investigación policial y judicial previa», atribuye a un sujeto (que además en el momento en que se dicta la sentencia está encarcelado, en régimen de prisión provisional, por su supuesta participación en otro secuestro) una participación como intermediario en el secuestro de don Emiliano Revilla, indicando además en el reportaje que el sujeto había cobrado, en concepto de comisión u honorarios, la cantidad de 25.000.000 de pesetas. El TC considera que la revista ha hecho suya una versión de los hechos en la que se parte de que el afectado (en la vulneración al derecho al honor) ha sido intermediario en el referido secuestro, anticipando así peligrosas y graves consecuencias. El periodista no se limitó a desvelar la existencia de una investigación en curso o a reproducir asertos de otras personas suficientemente identificadas, por lo que «correspondía al medio de comunicación demostrar que la misma había sido obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia en la verificación de su verosimilitud». Obsérvese que el límite no está en la difusión en sí del dato (compárese con la sentencia anterior), sino con la opinión que acompaña a los simples hechos. En este mismo sentido los hechos son algo distinto a la opinión sobre esos hechos, puede verse la STC 52/1996, de 26 de marzo («BOE» de 27 de abril de 1996).

STC 7/1996, 18 de enero («BOE» de 19 de febrero de 1996).

CI: Artículo 72.3 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).

Se desestiman.

Ponente: González Campos.

Artículo 24.2 CE.

Derecho a no declarar contra sí mismo, en relación al deber de identificación del conductor del vehículo infractor.

Además de esta sentencia pueden verse sobre el mismo tema, el deber de identificar al conductor del vehículo infractor, los recursos de amparo que se resolvieron a través de las sentencias 9/1196, de 29 de enero, y 20/1996, de 12 de febrero. La cuestión se desestima por haber resultado ya resuelto el mismo problema en sentencia 197/1995. de 21 de diciembre.Page 1977

STC 28/1996, 26 de febrero («BOE» de 2 de abril de 1996).

RA.

Se desestima el amparo. Ponente: Viver Pi-Sunyer. Artículos 18.1 y 20.1.d) CE.

Libertad de información y derecho al honor, en relación con el incumplimiento del deber de diligencia del periodista.

Es una más de las sentencias que contra «informaciones» de la revista «Interviú» se han visto obligados a dictar nuestros Tribunales. Sólo menciono la sentencia, repito una más y en el mismo sentido, para señalar que en el fundamento jurídico 3 se ha realizado por parte del tribunal un excelente resumen de las SSTC que han sido dictadas sobre el tema de la veracidad en la información, con la cita incluso por fundamentos jurídicos de los principales temas.

STC 34/1996, 11 de marzo («BOE» de 17 de abril de 1996).

RA.

Se desestima el amparo. Ponente: Mendizábal Allende.

Artículos 20.1.d), derecho a comunicar y recibir información; 24.2 y 25.1 CE. Libertad de información y interpretación del artículo 497 bis del Código Penal.

El director de un periódico utilizando un aparato cuyas características se desconocen consiguió captar una serie de conversaciones privadas, efectuadas a través de telefonía móvil, con la finalidad, o quizá fue sólo el resultado, de publicarlas en su periódico. Cuando resultó condenado por un delito de descubrimiento y revelación de secretos recurrió en amparo por entender infringidos varios derechos constitucionales. Por nuestra parte sólo nos detendremos en uno de ellos: el problema de legalidad. La parte entendía que dicho principio había resultado vulnerado ya que se había recurrido a la analogía para la interpretación del tipo penal descrito en el artículo 497 bis del Código Penal, extendiendo su ámbito más allá de la letra, que sólo contempla las comunicaciones telefónicas a través de cable, pero no las inalámbricas. El TC comparte el criterio seguido tanto por el juez como por la Audiencia que en resumen señalan «Las comunicaciones entabladas por telefonía móvil automática deben ser consideradas comunicaciones telefónicas. El teléfono inalámbrico de estas características es eso, un teléfono, aunque el sonido no se transmita por cable [...] los tipos penales introducidos por la reforma [...] castiga no sólo la interceptación de las comunicaciones telefónicas, sino también la utilización de instrumentos técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, hecho típico este que no se limita a la telefonía, sino que afecta a la captación de cualquier comunicación oral privada». Por tales razones entiende el TC (FJ. 5) que no se ha producido una extensión analógica del tipo delictivo.Page 1978

STC 39/1996, 11 de marzo («BOE» de 17 de abril de 1996).

RA.

Se estima el amparo. Ponente: Vives Antón. Artículo 24.1 CE.

Tutela judicial efectiva, en relación con la notificación a través de terceras personas.

El problema es bien sencillo: determinar si la recurrente en amparo ha sufrido o no una lesión en su derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de que por no haberse practicado una notificación personal, sino a través de un vecino, se le entregó tarde una célula de notificación y no pudo recurrir la decisión judicial. Como señala el TC (FJ. 2): «tal y como afirmamos en la STC 275/1993, los órganos judiciales, ante un caso como el suscitado en el presente recurso, no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona la fecha en la que le ha sido entregada la célula». Siendo como es un método válido de notificación, es necesario que los órganos judiciales no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia.

STC 59/1996, 15 de abril («BOE» de 21 de mayo de 1996).

RA.

Se estima el amparo.

Ponente: Viver Pi-Sunyer.

Artículo 24.1 CE.

Tutela judicial, en relación con la excepción de cosa juzgada.

En aplicación del principio in dubio pro reo una persona fue absuelta en el proceso penal, pero el denunciante presentó reclamación civil que, a pesar de que fue desestimada en Primera Instancia, fue apreciada por la Audiencia en base al siguiente razonamiento: (Al no existir pruebas concluyentes de la autoría del delito que se persigue, el tribunal) «ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y fisica».

La teórica vulneración se entiende producida por haberse dictado «dos decisiones dispares e incongruentes». Pero como señala el TC en el FJ. 3: «tan grave consecuencia sólo se produciría con la...

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