Sentencias

Páginas1967-2005
Fecha01 Octubre 2025
Fecha de publicación01 Octubre 2025
AutorAntonio CABANILLAS SÁNCHEZ
MateriaDerecho Constitucional
ADC, tomo LXXVIII, 2025, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 1967-2005
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencias
A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ (Acadé-
mico senior. Universidad Carlos III de Madrid)
Colaboran: Carlos CASTELLS SOMOZA (Profesor
honorario de Derecho civil. Universidad Autónoma de
Madrid), Ignacio DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO
(Catedrático de Derecho civil. Universidad de Las Pal-
mas de Gran Canaria), Nicolás DÍAZ DE LEZCANO
SEVILLANO (Profesor titular de Derecho mercantil.
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), José
María MARTÍN FABA (Profesor ayudante doctor de
Derecho civil. Universidad Autónoma de Madrid), Car-
los ORTEGA MELIÁN (Profesor contratado doctor de
Derecho civil. Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria), Teresa RODRÍGUEZ CACHÓN (Profesora per-
manente laboral de Derecho civil. Universidad de
Burgos), Margarita SÁNCHEZ GONZÁLEZ (Doctoran-
da de Derecho civil. Universidad Autónoma de
Madrid), Francisco SANTANA NAVARRO (Profesor
contratado doctor de Derecho civil. Universidad de
Las Palmas de Gran Canaria).
SUMARIO: I. Derecho Civil:1. Derecho de la persona.2. Obligaciones y contratos.
Responsabilidad civil.3. Derechos reales. Derecho hipotecario.4. Derecho de fami-
lia.5. Derecho de sucesiones.– II. Derecho Mercantil.–III. Derecho Procesal.
DERECHO CIVIL
DERECHO DE LA PERSONA
1. Interpretación del artícu lo268 CC. Alcance de la voluntad,
deseos y preferencias de la persona con discapacidad en los supuestos de
oposición a la provisión de medidas de apoyo.–El artícu lo268 CC estable-
ce que las medidas de apoyo a las personas con discapacidad deben ser pro-
porcionadas a las necesidades de la persona que las precise y que deben aten-
der a su voluntad, deseos y preferencias. Sin embargo, el hecho de que la
persona con discapacidad se haya opuesto al establecimiento de medidas de
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apoyo y que, por tanto, esta se haya acordado en contra de su voluntad, no
supone una contradicción con el mencionado precepto.
Es doctrina del Tribunal Supremo que, dado que la ley contempla la posi-
bilidad de acudir a un procedimiento contradictorio cuando la persona con
discapacidad se opone a la provisión de apoyos, el artícu lo268 CC debe
interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial está obligada a recabar
y tener en cuenta esa voluntad, pero no determina que haya de seguirse siem-
pre (STS589/2021, de8 de septiembre).
Interpretación del artícu lo268 CC. Proporcionalidad y necesidad la
curatela.–La Sala recuerda que el juicio sobre la procedencia de la curatela y
su contenido debe realizarse conforme a los principios establecidos en el
artícu lo286 CC: la medida ha de ser proporcionada a las necesidades del
interesado y respetar su autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica, lo
que implica evaluar el efecto que la discapacidad tiene en la vida de la perso-
na que la padece (STS854/2024, de12 de junio). En este contexto, lo deter-
minante no es el diagnóstico de una enfermedad o trastorno, sino las necesi-
dades concretas que este genera en el interesado para el ejercicio de sus
derechos. (STS1143/2024, de18 de septiembre; ha lugar.) [Ponente Excmo.
Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.]
HECHOS.–Remedios solicitó la incapacitación parcial de su
hijo José Daniel. Tras la entrada en vigor de la Ley8/2021, este
procedimiento continuó en primera instancia como un procedi-
miento de provisión de apoyos. El Juzgado de Primera Instancia
nombró a la Fundación Malagueña de Tutela curadora representati-
va de José Daniel para los actos de administración y disposición
patrimonial complejos. José Daniel interpuso recurso de apelación
que fue desestimado por la Audiencia Provincial. En su recurso de
casación alegó que se le había impuesto una medida judicial de
apoyo en contra de su voluntad y que esta vulneraba los principios
de necesidad y proporcionalidad. El Tribunal Supremo estima en
parte el recurso de casación. (M. S. G.)
2. Alcance de la curatela constituida para la realización de actos
jurídicos, económicos y mercantiles complejos: innecesaria intervención
del curador en procedimiento de divorcio instado por persona con disca-
pacidad al tratarse de una acción personal.–Los actos jurídicos complejos
a los que se refiere la sentencia que establece medidas de apoyo son de natu-
raleza patrimonial y no personal, por lo que no alcanzan a la voluntad de
pedir el divorcio que se configura como una acción del último tipo. Al mar-
gen de los procedimientos judiciales para el establecimiento de medidas de
apoyo, la ley no impone al tribunal entrevistar a la persona con discapacidad.
Cuestión diferente es que, durante un procedimiento judicial, concurran indi-
cios suficientes que permitan cuestionar la verdadera voluntad de la persona
con discapacidad, en cuyo caso el tribunal puede acordar de oficio su entre-
vista. (STS767/2024, de30 mayo; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D.
Ignacio Sancho Gargallo.]
HECHOS.–A una persona con deterioro cognitivo, se le prove-
yó del apoyo de su hija como curadora, cuya autorización sería
necesaria para la realización de «actos jurídicos, económicos y mer-
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cantiles complejos y para la supervisión de su tratamiento médico y
todo lo relativo a su salud». Al poco tiempo, instó sin autorización
de la curadora un procedimiento de divorcio frente a su esposa,
quien llevaba tres años sin residir en el hogar familiar. El esposo
solicitó la atribución del uso de la vivienda familiar, y la fijación de
una pensión compensatoria a favor de su esposa, quien nunca había
trabajado fuera del hogar. Ésta se opuso a la demanda al considerar
que el demandante carecía de legitimación activa, por haber inter-
puesto la demanda sin la intervención del curador. El Juzgado de
Primera Instancia estimó la demanda de divorcio. En el acto de la
vista del recurso de apelación interpuesto por la esposa, la curadora
manifestó que su padre le había comunicado que no quería conti-
nuar con el procedimiento de divorcio. La Audiencia Provincial des-
estimó el recurso razonando que entre los actos para los que se pre-
cisaba el apoyo no se encontraba la facultad de solicitar divorcio, y
añadió que nadie solicitó el interrogatorio del demandante y que su
letrado o procurador no manifestaron al tribunal un cambio serio en
la voluntad de su cliente. La demandada interpuso recurso de casa-
ción por infracción de los artículos249,269 y282 CC, así como
recurso por infracción procesal, siendo ambos desestimados.
NOTA.–El Ministerio Fiscal coincidió con la sentencia recurri-
da en cuanto al alcance de la curatela. Sin embargo, al igual que la
recurrente, alegó que la Audiencia debería haber verificado median-
te la exploración del demandante si había cesado en su voluntad de
divorciarse. Resolvió el Tribunal Supremo que fuera de los procedi-
mientos judiciales sobre medidas de apoyo la ley no impone tal
entrevista, por lo que no debe acordarse salvo que existan indicios
evidentes de la distorsión de la voluntad de la persona con discapa-
cidad, lo que no apreció dados los años transcurridos desde la sepa-
ración de hecho. (F. S. N.)
3. Facultades de representación legal: el interés del hijo.–El ámbito
de las facultades de representación legal viene delimitado por las actuaciones
que persigan el interés del hijo, y ni con autorización ni sin ella se extiende a
los actos realizados para satisfacer intereses de terceros, incluidos los del
representante, mediante la satisfacción de deudas propias o de sociedades en
las que el representante tiene un interés y participación directa.
Depósitos bancarios a favor de personas vulnerables.–Incumbe a la
entidad financiera en que se encuentra depositado el dinero de personas vul-
nerables, como son las personas con discapacidad, una especial diligencia
para detectar fraudes y abusos, también de los representantes legales, con la
consiguiente responsabilidad cuando no solo no los impide, sino que incluso,
conociendo el origen del dinero, admite a su favor el pago de deudas de ter-
ceros con dinero de la persona con discapacidad, obteniendo a su costa un
beneficio que carece de causa.
Responsabilidad bancaria.–La responsabilidad del Banco no puede
fundarse en que los progenitores, que actúan como representantes legales de
sus hijos, precisen de una autorización juridicial para disponer de dinero del
hijo o para realizar una transferencia bancaria. Ello no resulta del régimen
legal y una interpretación en tal sentido, que no viene exigida por la ratio de
la norma, resultaría indeseable por propiciar una judicialización excesiva.

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