Sentencias

Páginas327-367
Fecha01 Enero 2025
Fecha de publicación01 Enero 2025
AutorAntonio Cabanillas Sánchez
MateriaDerecho Civil
ADC, tomo LXXVIII, 2025, fasc. I (enero-marzo), pp. 327-368
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencias
A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ (Acadé-
mico senior. Universidad Carlos III de Madrid)
Colaboran: Carlos CASTELLS SOMOZA (Investigador
predoctoral FPI. Universidad Autónoma de Madrid),
Ignacio DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO (Catedrático
de Derecho civil. Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria), Nicolás DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO (Pro-
fesor titular de Derecho mercantil. Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria), Jose María MARTÍN FABA
(Profesor ayudante doctor de Derecho civil. Universi-
dad Autónoma de Madrid), Nicolás MONTES SERRA-
NO (Doctorando. Universidad Autónoma de Madrid),
Carlos ORTEGA MELIÁN (Profesor contratado doctor
de Derecho civil. Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria), Teresa RODRÍGUEZ CACHÓN (Profesora per-
manente laboral de Derecho civil. Universidad de Bur-
gos), Margarita SÁNCHEZ GONZÁLEZ (Doctoranda.
Universidad Autónoma de Madrid), Francisco SANTA-
NA NAVARRO (Profesor contratado doctor de Derecho
civil. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria),
María ZABALLOS ZURILLA (Profesora ayudante docto-
ra de Derecho civil. Universidad de Castilla-La Mancha).
SUMARIO: I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligacio-
nes y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario.
5. Derecho de familia.–II. Derecho Mercantil.
DERECHO CIVIL
PARTE GENERAL
1. Responsabilidad civil extracontractual por graves daños produ-
cidos por ingesta de medicamento (talidomida). Prescripción de la
acción: cómputo de su plazo.–Al constituir el objeto del proceso una acción
por culpa extracontractual del artículo 1902 CC, es de aplicación el artícu-
lo1968.2 del mismo texto legal que, inspirado en un criterio subjetivo, norma
que prescriben al año las acciones indemnizatorias por daños de tal naturale-
za cuyo cómputo comenzará desde que lo supo el agraviado.
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Anuario de Derecho Civil
En consonancia, para apreciar cuál es el día inicial del cómputo del
plazo de prescripción, es necesario conocer la identidad del deudor. Rige,
pues, un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad), según el
cual el cómputo de la prescripción comienza cuando el demandante debió
adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño,
deudora de su reparación o resarcimiento (STS 350/2020, de 24 de junio,
entre otras). La redacción del artículo 1969 CC no admite duda acerca de
que el tiempo para la prescripción de acciones se contará desde el día en
que pudieron ejercitarse y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuan-
do no se conoce la identidad de aquel o aquellos frente a los que ha de
dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con
los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado
(SSTS 725/2014, de 18 de diciembre; 25/2015, de 2 de febrero; y 94/2019,
de 14 de febrero). (STS 1200/2023, de 21 de julio; no ha lugar.) [Ponente:
Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.]
HECHOS.–El presente proceso versa sobre la demanda inter-
puesta por la Asociación Víctimas de la Talidomida en España
(AVITE) contra dos compañías farmacéuticas, como consecuencia
de los daños corporales sufridos por tres asociadas derivados de la
invención y comercialización de la talidomida, cuya ingesta duran-
te el embarazo de sus madres les produjo importantes secuelas
cuyo resarcimiento económico postulan.
Era un hecho notorio y conocido por la parte actora cuál era la
empresa responsable de la invención y comercialización de la tali-
domida, máxime dada la publicidad de las terribles consecuencias
de la ingesta del fármaco objeto del proceso.
El juzgado consideró que había cosa juzgada en base a la STS
del Pleno 544/2015, de 20 de octubre, que al examinar un caso idén-
tico declaró prescrita la acción ejercitada. La actora apeló y la audien-
cia consideró que no concurría la cosa juzgada positiva, que había
sido apreciada en primera instancia, pero estimó que la acción había
prescrito, argumentando, para ello, con base en la STS indicada, que
ni la demanda ni en los documentos acompañados en ella hacen refe-
rencia a algún daño de reciente aparición que pueda considerarse
secundario o de aparición tardía, sino que los aportados se refieren
exclusivamente a las malformaciones congénitas patentes en la fecha
de nacimiento de las afectadas (años 1960 o 1961), daños que ocasio-
naron en su día la declaración de discapacidad de las titulares de las
acciones y su condición de beneficiarias del Real Decreto 1006/2010,
de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de
ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante
el periodo 1960-1965. El Tribunal Supremo no dio lugar al recurso
de casación interpuesto por AVITE. (I. D.-L. S.)
2. Responsabilidad civil extracontractual y seguro. Prescripción de
la acción: interrupción de la prescripción en virtud de las reclamaciones
extrajudiciales practicadas.–Es necesario distinguir entre dos planos: El
primero de ellos, deriva de la existencia de un contrato de seguro, conforme
al cual la interrupción de la prescripción mediante reclamación extrajudicial
contra el asegurado afecta directamente a la aseguradora, puesto que esta
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debe hacer honor al compromiso adquirido con su cliente de garantizarle la
indemnidad patrimonial por mor de los daños causados a terceros dentro de
los límites del contrato suscrito (arts. 73 y 76 LCS).
El otro nace de las reclamaciones extrajudiciales practicadas, exclusiva-
mente, contra la compañía de seguro. Con respecto a este segundo plano la
jurisprudencia tiene establecido que no puede producir efectos interruptivos
de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida
exclusivamente frente a su aseguradora (STS del Pleno 503/2017, de 15 de
septiembre; y STS 332/2022, de 27 de abril).
La acción directa y su interrupción por las reclamaciones extrajudi-
ciales practicadas.–La acción directa es una acción autónoma e indepen-
diente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado que implica
un derecho propio, sustantivo y procesal, del perjudicado frente al asegura-
dor; y que este derecho del tercero a exigir del asegurador la obligación de
indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la
indemnización del asegurado causante del daño, lo que significa que el perju-
dicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obli-
gaciones diferentes: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho
ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que
también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia
de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del art. 76
Solidaridad propia e impropia.–Tradicionalmente, la jurisprudencia
consideraba que la reclamación hecha a un deudor solidario interrumpía la
prescripción respecto a todos sin necesidad de que hubiera existido un reque-
rimiento específico a cada deudor solidario, pues se entendía que la obliga-
ción es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño, siendo la
sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación. No obstante, a partir
del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de
marzo de 2003, se distinguió, a estos efectos, entre solidaridad propia e
impropia, en los siguientes términos: El párrafo primero del artículo 1974
CC únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obliga-
ciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal,
sin que pueda extenderse al ámbito a la solidaridad impropia, como es la
derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condena-
dos judicialmente. De este modo, como la solidaridad no nace de un vínculo
preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia
que así lo declara, los actos interruptivos operan individualmente respecto a
las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, por
lo que no es aplicable el artículo 1974.I CC.
Interpretación de la solidaridad en los vínculos existente entre la
compañía de seguros demandada y el asegurado causante del daño.–La
jurisprudencia declarada en el apartado anterior no es aplicable respecto de
las relaciones entre asegurado y asegurador (SSTS 161/2019, de 14 de marzo;
y 171/2021, de 26 de marzo). La entidad aseguradora no concurre con su
conducta a la producción del daño, sino que asegura su cobertura merced al
contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al artículo
76 LCS, puede demandar solamente a la aseguradora y no al asegurado, cau-
sante y origen del daño. En tal sentido, la STS 129/2022, de 21 de febrero,
dice que en los seguros de responsabilidad civil, si no existe responsabilidad
civil en el asegurado, no puede haber responsabilidad de la compañía asegu-
radora, pues declararlo así implicaría que el daño discurriera por derroteros

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