Sentencia WiZink: usura en ausencia de anormalidad, desproporción o situación angustiosa
Autor | Alicia Agüero Ortiz |
Cargo | Profesora Ayudante Doctora de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid. |
Páginas | 56-72 |
Revista jurídica sobre consumidores
56 #núm. especial · abril 2020
SENTENCIA WIZINK: USURA EN AUSENCIA DE ANORMALIDAD, DESPROPORCIÓN
O SITUACIÓN ANGUSTIOSA
Autor: Alicia Agüero Ortiz
Cargo: Profesora Ayudante Doctora de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid
Resumen: La Sentencia comentada admite que el término de comparación, el "interés normal del
dinero", no son los tipos de las estadísticas del BdE relativas a los préstamos al consumo (como
hiciera en la sentencia Sygma), sino los relativos a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving. De
conformidad con estas estadísticas, el interés medio de este producto era alrededor del 20%. A
pesar de ello, el TS declaró que el 26,82% TAE era "notablemente superior" a ese 20% porque,
como ese 20% ya era elevado, "menos margen hay para incrementar el precio de la operación de
crédito sin incurrir en usura". Asimismo, el TS insiste en que el ordenamiento no puede proteger la
falta de evaluación de solvencia de los prestatarios –concesión irresponsable de crédito–, ni las
técnicas de comercialización, en ocasiones, agresivas con las que se ofrecían a los consumidores.
Así pues, se declara un crédito usurario sin establecer intereses notablemente superiores a los
del mercado, sin constituir un producto anormal y sin existir desproporción alguna, ni situación
angustiosa.
Palabras clave: usura, transparencia, control de incorporación, crédito revolving, tarjeta.
SUMARIO
I. los heChos y alegaCIones de las partes
II. tramItaCIón en prImera InstanCIa: sjpI de santander (nº 8) de 15-10-2018
III. tramItaCIón en segunda InstanCIa: sap de CantabrIa, seCCIón 2ª, de 9-7-2019
Iv. reCurso de CasaCIón y fundamentaCIón del fallo del trIbunal supremo: sts, seCCIón pleno, de 4-3-
2020
v. apreCIaCIones sobre la sts, seCCIón pleno, de 4-3-2020
1. Corrección de la doctrina Sygma en relación con el término de comparación
2. Perpetuación del error de la doctrina Sygma respecto a la comparación de la TAE
3. Ausencia de parámetros interpretativos para apreciar la usura
4. Irrelevancia de elementos subjetivos y circunstancias del caso
vI. ConClusIones y ConseCuenCIas: restrICCIón del merCado vía nulIdad del negoCIo
bIblIografía
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I. lOS heChOS y AlegACIOneS de lAS pARteS
El 29 de mayo de 2012 una consumidora
contrató una tarjeta de crédito VISA CITI
ORO con CitiBank, cedido en la actualidad a
WiZink Bank (en adelante, "WiZink"), suje-
ta a un interés nominal del 24%, un 26,82%
TAE, y que en 2018 se estaba aplicando un
27,24% TAE. Nada en absoluto se especifica
en la demanda, ni en ninguna de las senten-
cias recaídas en relación con ella1, respecto
a las circunstancias de la contratación. No
se informa respecto a si la consumidora
ostentó la iniciativa en la contratación o si
fue ofrecida por el prestamista o sus inter-
mediarios; tampoco se ilustra cuál fue el
mecanismo de comercialización, de haber
sido ofrecida por el prestamista o sus inter-
mediarios, ni de si se concluyó la operación
a distancia, fuera del establecimiento mer-
cantil, en una gasolinera, etc.; ni tan si quie-
ra se menciona si la consumidora estaba al
corriente de pago o en mora, si había acu-
mulado intereses moratorios que hubieran
sido recapitalizados, si venía disponiendo
recurrentemente de la tarjeta o no, ni de
los intereses que se hubiera visto obligada
a abonar en el tiempo frente al capital dis-
puesto. No sabemos absolutamente nada
de las circunstancias concurrentes en caso
litigioso.
Pues bien, el 31 de marzo de 2018, la repre-
sentación de la consumidora titular de una
tarjeta de crédito revolving "VISA CITI ORO",
interpuso una demanda de juicio ordinario
en reclamación de cantidad contra WiZink.
En concreto, se solicitaba que se conde-
nara a WiZink a devolver a la consumidora
todas las cantidades que esta le hubiera
abonado y que excedieran del capital pres-
tado incrementadas con el interés legal del
dinero desde su cobro, tomando en cuenta
el total de lo ya recibido por todos los con-
ceptos cargados con ocasión del contrato,
incluyendo las cantidades abonadas por
las comisiones de disposición de efectivo
y de reclamación por cuota impagada, por
los intereses, y por las cuotas de los segu-
ros asociados a la tarjeta de crédito, según
se determinase en ejecución de sentencia.
Todo lo anterior, como consecuencia de la
solicitada declaración de nulidad del con-
trato de crédito revolving con tarjeta por
establecer un interés remuneratorio usura-
rio, particularmente "por considerar que se
celebró un contrato de crédito al consumo
mediante tarjeta en el que se está aplican-
do un interés del 26,82 anual, que tiene la
consideración de consumidor, y que ese in-
terés entiende que es totalmente abusivo,
y por ello, y basándose en la STS de 25 de
noviembre de 2015 interesa que se declare
la nulidad la nulidad de dicho contrato"2. No
ejercita acción alguna relativa a la falta de
transparencia de la cláusula concreta de es-
tipulación de los intereses aplicables, ni del
clausulado en general, tampoco realiza ale-
gación alguna sobre la agresividad del mé-
todo de comercialización utilizado, lo que es
coherente con el hecho de que no se men-
cione ningún dato relativo a las circunstan-
cias de la contratación ni de la reclamante.
WiZink, se opuso a la demanda alegando
que la Ley de represión de la usura deter-
minaba la nulidad de los préstamos o cré-
ditos que fijasen un interés notablemente
superior al normal del dinero, por lo que
debía estarse a cada caso concreto, ya que
no es lo mismo el interés medio que se fija
para los préstamos hipotecarios que para
los personales o para las tarjetas de crédi-
to, y que los intereses remuneratorios que
aplicados no podían ser considerados usu-
rarios por encontrarse en línea con la media
de los tipos de interés que el resto de las
entidades financieras aplicaban en el mer-
cado de las tarjetas de crédito, sin que su
aceptación fuese provocada por una situa-
ción angustiosa, por la inexperiencia de la
consumidora, o por lo limitado de sus fa-
cultades mentales, como exigía la Ley. En
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