Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 27 de Septiembre de 2018, Rec. 2746/2016

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En los casos de subrogación empresarial por imperativo de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, el TS había mantenido en reiteradas ocasiones que el nuevo empresario no era el responsable de los descubiertos salariales que la anterior empresa contratista mantuviera con su plantilla en la fecha de finalización de la contrata, salvo que existiera previsión expresa en el convenio colectivo de aplicación que estableciera tal responsabilidad, siendo ejemplo de dicha doctrina las SSTS de 31 de mayo de 2018, rec. 2586/2016; 29 de mayo de 2018, rec. 2481/2016 o 3 de mayo de 2018, rec. 2346/2016, entre otras, en las que se había establecido que la subrogación empresarial opera con los requisitos y límites que establezca la norma convencional que impone la sucesión, de manera que solo procedía reclamar los salarios adeudados por la empresa contratista anterior en aquellos casos en los que el convenio colectivo impusiera la responsabilidad solidaria por deudas pendientes en la fecha de la sucesión de contratas. Dicha doctrina precisaba de rectificación en base a la STJUE de 11 de julio de 2018, asunto C-60/17, en la que resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia, se estableció que cuando una empresa cesa en la adjudicación de los servicios contratados por un cliente, basán-dose predominantemente en la actividad realizada en la mano de obra (en aquel caso vigilancia de seguridad en determinadas instalaciones), a la nueva adjudicataria del servicio, que se hace cargo de una parte esencial de la plantilla, le son de aplicación las previsiones establecidas en la Directiva 2001/23/CE, conforme a la cual los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión serán transferidos al cesionario; disponiendo el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo de dicha Directiva que los Estados miembros podrán establecer que, después de la transmisión, el cedente y el cesionario serán responsables solidarios de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha de la transmisión en un contrato de trabajo o en una relación laboral existente en la fecha de la misma, posibilidad, esta última, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 44.3 ET, al disponer que el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las...

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