Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 2004

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
Páginas2917-2920

Antecedentes.-Por Canteras Foj, S. A., se formuló demanda contra Fuerzas Eléctricas de Cataluña y Red Eléctrica de España, S. A., por la que se ejercía acción reivindicatoría para que se dictara sentencia en la que se declarase que el triángulo, sito en la caseta del repetidor de FECSA/REDESA que se señala en los mapas aportados, invade la finca de la actora, quedando dicha porción en posesión de la actora, que es su legítima propietaria; y que la otra porción señalada es de exclusiva propiedad de la actora por lo que las demandadas deben proceder a retirar los detritos, rocas y escombros que impiden la pacífica posesión, devolviendo la propiedad a la actora.

REDESA contesta a la demanda y solicita su absolución. FECSA contesta a la demanda, pide su absolución y formula reconvención en la que solicita que se declare de su propiedad el terreno discutido, y por tanto se condene a Canteras Foj a indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por los destrozos en la finca.

Contra la sentencia de primera instancia formulan recurso de apelación los demandados, y la Audiencia Provincial de Barcelona dicta sentencia en la que se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, estableciendo lo siguiente:

Que el triángulo sito en la caseta de repetición de FECSA invade la finca de Canteras Foj, y por tanto debe procederse a su derribo.

Que la porción discutida es legítimamente poseída por Canteras Foj, y las codemandadas carecen de derecho alguno sobre él y debe procederse por tanto al retiro de las rocas, escombros y detritos.

La sentencia de apelación modifica parcialmente la de primera instancia en el sentido de que en este caso considera a Canteras Foj como legítima poseedora, y no legítima propietaria, como entiende la de primera instancia, y en eso radica la revocación parcial de la misma.Page 2917

FECSA interpone recurso de casación al que se opone la sociedad actora, alegando incongruencia en la sentencia recurrida, pues a pesar de desestimarse la acción reivindicatoría interpuesta por la actora, se le concede un derecho de posesión que la recurrente no pretende ejercitarlo.

El Tribunal Supremo desestima el recurso y añade que el motivo no puede prosperar estableciendo la siguiente:

Doctrina.-No hay incongruencia cuando se da menos de lo pedido, aunque tal posibilidad no se haya planteado. Y añade que -la acción publicia-na es una acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra la que la posea sin título o con otro, pero con menos derecho para que le sea devuelta la cosa con sus frutos, accesiones y abono de menoscabo-.

Y continúa afirmando que la acción publiciana ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a veces como una acción autónoma y otras embebida en la reivindicatoría mediante el expediente de suavizar la exigencia de la prueba del dominio reivindicado. Se considera, entonces, como -una de las facetas de la reivindicatoría, que permite al actor probar su mejor título, reclamando la cosa de quien la posea con menor derecho-. Esta doctrina ampara el razonamiento de la sentencia recurrida cuando acoge el mejor derecho a poseer los terrenos que describe en su fallo a favor de la demandante con la consiguiente condena al desalojo de las demandadas-.

Comentario

La admisión de la acción publiciana no es pacífica entre la doctrina, e incluso en la jurisprudencia del Supremo. En los últimos años parece que la balanza se inclina hacia su admisión, si bien, incluso admitiéndola, pueden defenderse dos tesis distintas, aunque lo que queda claro es que se defienda una u otra (que veremos a continuación), en nada se...

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