Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004

AutorLourdes Tejedor Muñoz
Páginas314-321

Antecedentes.-Don Manuel R. S., don Jesús T. A. y la entidad Silvosa, S. L., interponen una demanda judicial contra don Francisco (Procurador de Page 314 los Tribunales) por negligencia profesional, descalificándole en sus actuaciones. En dicho proceso recayeron sentencias absolutorias del Juzgado y de la Audiencia.

Don Francisco considera que se ha producido un ataque a su honor y reputación que le afectan al prestigio profesional. Por lo que promueve una demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, por daños morales por el ataque a su honor externo u objetivo con afectación de su prestigio profesional contra don Manuel R. S., don Jesús T. A. y la entidad Silvosa, S. L.

El actor solicita que los demandados abonen por vía de indemnización de forma solidaria, la cantidad de cuatro millones trescientas veintitrés mil novecientas dos pesetas (4.323.902 ptas.), y publiquen a su costa la sentencia delinitiva en el diario de mayor circulación de esta ciudad y que sea remitido testimonio de la misma al señor Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de esta población con imposición de todas las costas por su manifiesta temeridad y mala fe.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, en sentencia de 16 de marzo de 1995, estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados (don Manuel R. S., don Jesús T. A. y la entidad Silvosa, S. L.) a que solidariamente satisfagan al actor la suma de 4.323.902 pesetas, sin especial pronunciamiento en costas.

En apelación, la Audiencia Provincial de La Coruña (sección cuarta) en sentencia de 18 de marzo de 1998, estimó el recurso de los demandados, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia, desestimando la demanda del señor Francisco S. V. y absolviendo a los demandados, todo ello con imposición de las costas procesales de primera instancia al actor, no haciéndose mención especial a las de alzada.

El Procurador don Francisco S. V. interpuso recuso de casación ante el Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar.

Doctrina.-El recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco S. V. se articuló en dos motivos:

El primero, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la LEC alega infracción de los artículos 7.1 y 1.258, ambos del Código Civil, se razona que si bien en el inicio del planteamiento del proceso, cuando se efectúa la imputación de negligencia profesional al señor Francisco S. V. la tutela pretendida estaba fundada en una apariencia de buen derecho, una vez acreditada mediante la prueba caligráfica que las firmas de las notificaciones no son del mismo, desde entonces no puede ser acusado de negligencia profesional, por lo que lo que los demandantes debieron haber desistido, y al no hacerlo infringieron el principio de buena fe a que alude el artículo 7.1 del Código Civil, ya que -nadie puede exigir que el contrato de servicios concertado con el Procurador, artículo 1.258 del Código Civil, tenga que cumplirse contrariando las consecuencias que son conformes a la buena fe para pedirle responsabilidades por resoluciones judiciales que no han llegado nunca a su conocimiento-. El mantenimiento de la acción -resume el recurrente- revela la índole de la intromisión ilegítima que se produce en su prestigio profesional.

El motivo se desestima porque el planteamiento del mismo supone un cambio respecto del que constituye objeto del proceso, y sobre todo porque no concurre afectación alguna al principio de la buena fe como límite intrínseco del ejercicio de los derechos subjetivos (art. 7.1 del Código Civil), ni como parámetro integrador del contenido contractual (art. 1.258 del Código Civil). Page 315

Ninguna exigencia jurídica imponía a la parte demandante desistir del procedimiento o renunciar a la acción ejercitada, por el hecho de que de la prueba pericial caligráfica cupiere deducir la falta de concordancia de las firmas contrastadas, pues, suscitado el proceso, la apreciación relevante es la judicial y no la pericial.

No es fácilmente entendible que ante la situación producida por el proveído judicial de 4 de julio de 1991, por el que se requirió de apremio a los ejecutados, no se hubiera producido una solicitud de información por parte de los mismos al Procurador, pero tampoco es fácilmente comprensible que éste no estuviera al tanto del estado del procedimiento, singularmente habida cuenta que se había producido un trasvase de las actuaciones de un Juzgado a otro.

Pero, producido aquel requerimiento, y ante la apariencia de una pasividad del causídico, no puede extrañar la formulación de la demanda y la evidente necesidad de una resolución judicial que aprecie la existencia de una suplantación. Si como consecuencia de ello se ha producido un demérito para la reputación profesional del recurrente (lo que sólo se indica a los efectos meramente dialécticos) no cabe hacer ningún reproche de ilicitud a quien decide reclamar judicialmente una indemnización satisfactiva del perjuicio sufrido, y mantiene la pretensión hasta que se dicte una decisión judicial corroboradora del informe pericial emitido en el proceso.

En el motivo segundo se alegan como infringidos los artículos 18.1 CE y 7.7, 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. El motivo se desestima porque ni el planteamiento del presente proceso fue el adecuado para que puedan considerarse infringidos los preceptos del enunciado del motivo, ni existe intromisión ilegítima en el honor del demandante recurrente.

-Respecto del primer aspecto son concluyentes los términos de la demanda y de las sentencias de instancia en las que claramente se expresa que la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual por atentado al prestigio profesional con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, lo que no se desvirtúa por una vaga referencia o alusión al honor. Por consiguiente, si el planteamiento jurídico efectuado en el proceso no se corresponde con los preceptos del enunciado, no cabe denunciar la infracción de estos por inaplicación.

Pero aunque cupiere entender que hubo aquel planteamiento, de significar que no cabe deducirlo de la resolución de esta Sala admitiendo el recurso de queja contra la denegación por la Audiencia de la preparación de la casación -que tiene valor a otros efectos y no vincula en este momento procesal-, y nada obstaba a ello, pues al tiempo de la demanda (año 1994) ya era conocida la...

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