Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010

AutorExcma. Sra. Dª Encarnación Roca Trías
Páginas735-746

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Fundamento de Derecho

PRIMERO.-PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

  1. D. Antonio Martínez de la Riva Labarta había adquirido en 1949 como legatario, una finca, que se identifica aquí como la nº 2.886 del Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela.

  2. En el año 1979 mediante escritura pública otorgada por los hermanos Martínez de la Riva Labarta entre los que se encontraba el propio actor, representado por su hermano D. Vicente, se vendió una finca de la propia herencia a Dª María Schnacking Oftring y sus hijos D. Regina, D. Constantino y Dª Mónica.

  3. Dicha finca coincide en la descripción y linderos con la que figura en una escritura de agrupación de 30 de julio de 1992, de la que surge la finca nº 24, que accedió a la Junta de compensación aportada por la entidad Rahid, S.A. Esta finca nº 24 estaba formada por varias otras adquiridas por la propia entidad a diversos propietarios, entre ellos, los propios hermanos Martínez de la Riva. La finca en cuestión se inscribió en el Registro de la Propiedad a nombre de RAHID, S.A. La finca que ahora se reclama forma parte de la nº 24.

  4. La finca nº 24 formaba parte del Plan Parcial del Sar. La entidad Rahid, S.A la vendió a su vez a los recurrentes D. Rafael Ferreiro Lodeiro y su esposa Dª Isabel Martínez Castro. Estos la aportaron al Plan Parcial del Sar en 1994, recibiendo a cambio los correspondientes derechos urbanísticos.

  5. D. Antonio Martínez de la Riva Labarta, fallecido durante el proceso y sustituido por su hijo D. Francisco Martínez de la Riva Etcheverría como sucesor, demandó a Rahid, S.A.; D. Rafael Ferreiro Lodeiro y su esposa Dª Isabel Martínez Castro; y Junta De Compensación del Polígono Único del Polígono Único Parcial del Sar. D. En la demanda se pedía que se declarara que la finca nº 2886 era propiedad del demandante y que estaba incluida en su totalidad en el Proyecto citado; b) que los aportantes D. Rafael Ferreiro y su esposa habían obtenido ilícitamente los derechos urbanísticos consistentes en la cuota de participación que corresponde a dicha finca; c) que se condenara a la devolución de la finca o bien a que se les concediera el porcentaje de participación en el Polígono que corresponde a la citada finca; d) subsidiariamente y para el caso de que ello no fuera posible, se indemnizara al demandante en una cantidad igual al valor de la finca.

    A esta demanda se acumuló otra formulada por el propio demandante inicial contra la sociedad Compostela Beach, S.A., adquirente de los derechos urbanísticos perte-

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    necientes a los esposos Ferreiro-Martínez, y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, adquirente de los viales.

  6. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela desestimó íntegramente la demanda. Las razones se basaban en el tipo de acción ejercitada. Se entendió que: a) la finca reivindicada no existía y no se habían reivindicado las subrogadas, y b) no se había identificado tampoco el objeto de la acción.

  7. D. Francisco Martínez de la Riva apeló la sentencia desestimatoria. La de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 6ª con sede en Santiago de Compostela, de 20 mayo 2005, estimó la apelación y revocó la apelada. Después de exponer los hechos, formulaba los argumentos que se resumen: a) los codemandados son responsables del despojo sufrido por el actor; b) sin negar la propiedad del actor, los documentos que invocan en justificación de su derecho resultan insuficientes para acreditar la adquisición de la totalidad del terreno; c) la demanda solo puede prosperar frente al matrimonio Ferreiro-Martínez, porque "ellos son los que recibieron los beneficios que tal aportación reportó y por tanto los únicos legitimados pasivamente para soportar la demanda y los únicos a quienes pro-cede condenar a que indemnicen al actor"; d) en consecuencia, "deben reintegrar al demandante el equivalente económico de los derechos urbanísticos que hubiera percibido en el caso de haber proce-dido él mismo a la aportación de la finca litigiosa al Polígono Único Plan Parcial SAR".

  8. Contra esta sentencia interponen recurso extraordinario por infracción procesal D. Rafael Ferreiro Lodeiro y Dª Mª Isabel Martínez Castro, quienes a su vez interponen recurso de casación. También interpone dicho recurso RAHID, S.A. El auto de esta Sala de 28 octubre 2008 admitió ambos recursos.

    A) RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE D. RAFAEL FERREIRO LODEIRO Y Dª ISABEL MARTÍNEZ CASTRO.

    SEGUNDO. Se formula al amparo del art. 469.1,2 LECiv, relativo a la existencia de incongruencia y, por tanto, produciéndose la infracción de la regla contenida en el art. 218. 1 LECiv. Señalan que la sentencia después de declarar que la finca litigiosa era propiedad del actor y de dejar claro que fue indebidamente vendida por RAHID, S.L. a los recurrentes, que pagaron el precio estipulado, les condena y absuelve al titular registral de toda responsabilidad. Incurre en incongruencia al conceder a la parte demandante lo que no pidió al atribuir una indemnización.

    El motivo se desestima.

    El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio, en estos términos:

    "Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), ‘suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefen-

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    sión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes’ (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas)" (STC 182/2000, de 10 de julio)."

    El concepto de incongruencia extra petita es reproducido por las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2002, 29 de septiembre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 21 de enero de 2010. Esta última dice, recogiendo una síntesis de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, que se produce

    "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones".

    Nada de ello se ha producido en el presente caso y el recurso por infracción procesal debe ser rechazado. El largo suplico de la demanda, ante el supuesto de hecho especialmente enrevesado, contiene una serie de pedimentos subsidiarios, relativos a la petición de condena: el primero de ellos es el reintegro de la finca; el segundo, el porcentaje de participación en el polígono; el tercero, la indemnización en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al valor de la finca. El fallo de la sentencia, debidamente razonado en los fundamentos de derecho, condena a indemnizar en el valor económico de los derechos urbanísticos que hubiera percibido.

    Ello no implica incongruencia. La congruencia no precisa identidad absoluta o literalidad del fallo de la sentencia en relación con el suplico de la demanda (así, sentencia de 28 de junio de 2006), sino que es congruente la sentencia que, como la presente objeto de este recurso, da lugar al pedimento de la demanda, concretamente a la indemnización y establece una...

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