Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010

AutorExcma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías
Páginas499-510

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Fundamento de Derecho

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

  1. Los demandantes habían contratado un viaje a Turquía con las minoristas Viajes Barceló S.L. y Eurojet S.A. La organizadora del viaje/mayorista era Mundo Joven, S.A. El 4 septiembre 1997 ocurrió un accidente de circulación en el autocar en que viajaban por culpa imputada judicialmente al conductor. La empresa de autocares había sido contratada por Viajes Mundo Joven, S.A.

  2. Presentaron diversas demandas las personas siguientes: a) Dª Inmaculada Gómez Baudot contra Mundo Joven, S.A. y Winterthur. Reclamaba por la muerte del marido y por lesiones propias; b) Dª Cecilia Vallejo Rodríguez, Dª Antonia Ruiz Díez, D. Lázaro Varona Delgado, Dª Felisa Delgado Ruiz, Dª Mª Paz González Cristóbal y Dª Sara Sevilla Gallo contra Viajes Barceló, S.L., Mundo Joven, y Winterthur. Reclamaban por fallecimiento y diversas lesiones, y c) D. Moisés Serra Díez y Dª Baltasara Díez Viñayo contra Mundo Joven, Winter-thur y Viajes Eurojet, por diversas lesiones. Se acumularon las diversas demandas presentadas, de modo que resultan demandados en todas las demandas Mundo Joven, S.A., declarada en rebeldía, y su aseguradora Winterthur, Seguros generales S.A. de seguros y Reaseguros. En una de las demandas se demandaba a Viajes Barceló, S.L. y en la otra, a Viajes Eurojet, S.L. Todas las demandas pidieron la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por los diversos demandantes en el mismo accidente.

  3. El Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en sentencia de 26 diciembre 2003, después de fijar los hechos probados y sin mayores argumentos, estimó parcialmente las demandas de:

    1. Dª Inmaculada Gómez Baudot a ser indemnizada por Mundo Joven, S.A. y Winterthur, en las cantidades que determinaba la sentencia.

    2. D. Pedro Serra y Dª Baltasara Díez a ser indemnizados por Mundo Joven, S.A., absolviendo a Eurojet y Winterthur.

    3. D. Cecilio Vallejo y otros, condenando al pago de diversas cantidades a Mundo Joven, S.L. y absolviendo a Viajes Barceló S.L. y Winterthur.

  4. Apelaron todos los demandantes contra todos los demandados, continuando Mundo Joven, S.A. en rebeldía. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19, de 14 febrero 2005, estimó parcialmente los recursos de apelación, en base a los argumentos siguientes. Señaló que en el recurso se cuestionaba: a) la responsabilidad de Winterthur, y b) Si la responsabilidad de Eurojet y Viajes Barceló es solidaria o mancomunada con Mundo Joven, S.A. Respecto a la primera cuestión, la Audiencia Provin-

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    cial entendió que existía una exclusión de cobertura del siniestro de los accidentes de circulación, puesto que se excluía expresamente en los contratos de seguros. Esta cues-tión no se repite en casación.

    Respecto al tipo clase de responsabilidad entre la mayorista y los minoristas, de acuerdo con el Art. 3 de la Ley 21/1995 y el Art. 11 de la misma ley, la sentencia recurrida estudia sus textos y las posibles interpretaciones que ofrece el citado Art. 11. Señala que las distintas Audiencias se han pronunciado de forma distinta, estudiando las posiciones de las Audiencias Provinciales y lo dicho en la STS de 23 julio 2001. Acaba concluyendo que "esta Sala se adscribe decididamente por la tesis de estimar la responsabilidad solidaria entre organizador y detallista, pues ninguna duda ofrece que la Ley de Viajes Combinados como la Directiva que incorpora pretende una mayor protección a los consumidores y obviamente la solidaridad responde mejor a esa protección, con lo cual ya nos encontramos con un elemento inter-pretativo cual es el relativo al espíritu y finalidad de la norma que nos lleva a entender la solidaridad [...]". En consecuencia, la sentencia recurrida declara responsables solidarias a Mundo Joven, S.A., Viajes Barceló, S.L. y Eurojet, S.A.

  5. Recurren en casación Viajes Barceló S.L. y Eurojet, S.A., al amparo del artículo 477, 2, LECiv y por el artículo 477, 2, LECiv. Dichos recursos fueron admitidos por auto de esta Sala de 25 noviembre 2008.

    Se van a examinar conjuntamente ambos recursos dado que coinciden en los principales argumentos en su impugnación de la sentencia recurrida.

    SEGUNDO. Solidaridad de las obligaciones de los agentes que intervienen en el viaje combinado.

    Se van a examinar conjuntamente los tres primeros motivos del recurso de Viajes Barceló, S.L. por referirse todos ellos al tipo de obligación que genera la responsabilidad de mayoristas y detallistas o agencias de viaje frente a quien contrata un viaje combinado. Asimismo, se examinarán los motivos primero y segundo del recurso presentado por Viajes Eurojet, S.A.

    El Motivo primero del recurso de Viajes Barcelo, S.L. denuncia la infracción del Art.

    11.1 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, en cuanto dice que los organizadores y detallistas responden frente al consumidor "en función de las obligaciones que les corresponden por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado [...]". Dice la recurrente Viajes Barceló S.L. que no asumió contractualmente ningún comportamiento fuera de su ámbito de actuación. La agencia asume la ejecución de una obra, por lo que cabe entender que queda obligada a satisfacer de forma directa e inmediata el interés del consumidor, cosa que solo se consigue si cumple la obligación de proporcionarle el viaje, de modo que la mayorista solo lo podrá obtener con cierta inmediatez si dispone de medios propios. Señala que organizador y detallista son deudores distintos frente al consumidor, por lo que "una eventual relación representativa que pueda tener lugar entre los primeros debería producir sus efectos ante el consumidor, pero no incidir en la determinación de los responsables contractuales frente al consumidor". Deduce del Art. 11.1 que se trata de una responsabilidad mancomunada, en la que el organizador responde de los daños y perjuicios de las obligaciones de programación o ejecutar los servicios del viaje, mientras que la del detallista únicamente puede proceder del incumplimiento de las obligaciones de facilitar el programa de viaje, etc. por lo que no es posible que el usuario pueda reclamar al minorista incumplimientos del mayorista ni viceversa. Viajes Barceló no tuvo relación con Mundo Joven.

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    El Motivo segundo señala la infracción del Art. 11.1, en cuanto establece que "la responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos". Dice la recurrente que dicha solidaridad no puede aplicarse a este caso, por cuanto las obligaciones asumidas por las distintas agencias que intervinieron en el viaje son de distinta naturaleza, lo que excluye la solidaridad. Añade que concurriendo una mayorista y una minorista en la venta del viaje combinado, no surge automáticamente la solidaridad, ya que la establecida en el Art. 11.2 de la ley solo será aplicable cuando concurran en el mismo ámbito de actuación más de una agencia de viajes, ya sea mayorista o minorista.

    Finalmente, el Motivo tercero señala la infracción del Art. 11.2,d de la Ley 21/ 1995. El accidente fue un evento que el detallista, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no había podido superar, por no haber contratado Viajes Barceló, S.A. ningún servicio de autocar. El accidente se produjo fuera del ámbito de actuación de la detallista en el viaje.

    Los motivos primero y segundo del recurso presentado por Viajes Eurojet, S.A. se va a examinar también en este Fundamento, por coincidir con los formulados por la recurrente Viajes Barcelo, S.L. Esta otra recurrente denuncia la infracción del Art. 11.1 y del Art. 2. 1 y 3 de la Ley 21/1995. Dice que dichos artículos regulan la responsabilidad contractual de organizadores y detallistas frente al consumidor. Según esta recurrente, dicha disposición establece una responsabilidad mancomunada de ambos frente al consumidor y para saber cuál es el ámbito de gestión de cada uno de ellos se debe acudir a lo que se establece en el Art. 2 de la misma ley. Al tener funciones y responsabilidades distintas, el accidente se produjo en el ámbito de gestión de la mayorista Mundo Joven, S.A., de modo que la recurrente no participó en nada. Habiendo solo una organizadora y una detallista, de conformidad con el Art. 11 y el Art. 2 de la Ley 21/1995, no cabe solidaridad entre ambas. El detallista es un simple intermediario y el consumidor deberá dirigirse contra el organizador. El Motivo segundo denuncia la infracción del Art. 11.2 d de la Ley 21/1995. Al no estar al alcance de la detallista la contratación ni de la empresa de transporte ni del conductor, tampoco podía poner toda la diligencia debida en esa contratación ni podía, en consecuencia, ni prever ni superar que se produjera el accidente, que se produjo fuera de su ámbito de gestión y de su control.

    Los motivos primero, segundo y tercero del recurso formulado por Viajes Barceló S.L. y primero...

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