Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010

AutorExcmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
Páginas253-262

Page 255

Fundamento de Derecho

PRIMERO. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por Mitsubishi Motors Corporation Automóviles España, SA y confirmó la del Juzgado de Primera Instancia, que había estimado la demanda dirigida, contra la apelante, por Asociación de Usuarios de la Comunicación y declarado ilícito - en aplicación del artículo 3, letra a), de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad - un mensaje publicitario, emitido por televisión, en interés de la demandada, anunciante, para promover la compra de un determinado modelo de automóvil por ella fabricado.

El anuncio de que se trata está contenido en una película de breve duración, en cuya proyección se ve como un hombre, de mediana edad y con apariencia de alto ejecutivo de la empresa titular del recinto, camina por el interior de un garaje subterráneo y observa un vehículo aparcado bajo un cartel con la palabras "director general". En ese momento se oye la voz de una persona fuera de escena decir "¿Has visto el coche del nuevo director general? ¡Es impresionante el coche del nuevo director general! ¡Cómo me gustaría probar el coche del nuevo director general!". Seguidamente, el protagonista de la película se acerca al citado vehículo, deposita en el suelo un maletín que lleva en la mano, extrae de él un objeto punzante y lo clava en las ruedas de aquel, que se desinflan inmediatamente. Finalmente, dicho individuo sale del garaje dentro de otro automóvil que se hallaba detenido en un lugar destinado, según otro cartel, al "presidente", mientras la antes mencionada voz manifiesta que es "regla número uno de los negocios" la consistente en que "el director general nunca debe comprarse un coche mejor que el del presidente".

En su demanda, la asociación actora había alegado que ese mensaje publicitario se correspondía con el tipo de publicidad ilícita que describen las normas de las letras a) y e) del artículo 3 de la Ley 34/1988, en relación con la del artículo 8, apartado 1, de la Ley 25/1994, de 12 de julio -tal como quedó redactado con la reforma operada por la Ley 22/1999, de 7 de junio-.

El Juzgado de Primera Instancia calificó como ilícita la publicidad, en aplicación del artículo 3, letra a), de la Ley 34/1988, al haber considerado que "resulta atentatorio a la dignidad humana la presentación de patrones compulsivos de conductas relativas a la tenencia o adquisición de bienes y productos que resultan ser merecedores de reproche penal", aunque añadió que "la presentación de un ilícito penal como comportamiento inherente a la tenencia de bienes muebles afecta a los intereses generales de la población, cuyos intereses tutela la mencionada norma legal".

Page 256

Por ello, condenó a la anunciante a abstenerse en el futuro de emitir el referido anuncio y a costear la publicación de la sentencia declarativa de la ilicitud en dos periódicos y en tres cadenas de televisión nacionales.

La sentencia de segunda instancia confirmó la del Juzgado, que había sido recurrida por la demandada. La falta de claridad, precisión y sistemática de que adolece, se salva por la aceptación que en ella se expresa de la argumentación contenida en la sentencia que había sido apelada.

SEGUNDO. El recurso extraordinario por infracción procesal de Mitsubishi Motors Corporation Automóviles España, SA, se compone de dos motivos, referidos a la prueba.

La recurrente manifestó que interponía este recurso sólo para el caso de que entendiéramos que, "dados los términos confusos en que se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial..., dicha sentencia se aparta de la dictada por el Juzgado" en el punto relativo a las causas de ilicitud del mensaje publicitario.

Como se dijo, la resolución de primera instancia se había basado sólo en una de las causas de ilicitud del mensaje publicitario que fueron alegadas en la demanda. Hay que decir, por tanto, que la condición negativa puesta por la recurrente no se cumple, por cuanto el Tribunal de apelación, para desestimar el recurso, no examinó el anuncio desde un punto de vista distinto del utilizado por el órgano judicial de primer grado ni aportó argumentación nueva alguna en relación con las contenidas en la sentencia de éste.

Pese a todo, entramos a examinar el recurso extraordinario y lo hacemos para declarar que, en ninguno de sus dos motivos, merece ser estimado.

TERCERO. En el primero de los motivos la recurrente denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El mismo, como ha sido anticipado, se desestima.

En primer término, porque las reglas invocadas para sostenerlo -las del onus probandi- se limitan a identificar a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de prueba de un hecho necesitado de ella. Precisamente, por esa razón no entran en juego cuando han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida. Que es lo que sucede en el caso enjuiciado.

En segundo lugar, porque la carga de la prueba nada tiene que ver con la valoración de ésta, que es a lo que, pese al epígrafe del motivo, se refiere realmente la argumentación de la recurrente, que muestra su discrepancia con que no se haya dado relevancia suficiente al contenido cómico del mensaje publicitario.

Pusieron de manifiesto las sentencias de 20 de octubre y 31 de diciembre de 1997, entre otras muchas -bien que en aplicación del derogado artículo 1.214 del Código Civil y con respecto al anterior recurso de casación- que "al no contener este artículo norma alguna sobre valoración probatoria, sólo puede servir de fundamento para un recurso de casación cuando por el Juzgador de instancia se hayan violado las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que el precepto contiene, haciendo recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba de un determinado hecho cuya demostración no le incumbía, no infringiéndose... cuando el

Page 257

Juzgador falla teniendo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR