Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010

AutorExcmo. Sr. Don Francisco Marín Castán
Páginas205-220

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Fundamento de Derecho

PRIMERO. El presente recurso de casación, interpuesto por el titular de una estación de servicio y articulado en cinco motivos aunque el último aparezca designado como "sexto" en el escrito de interposición, no plantea en realidad más que una sola cuestión jurídica de la que deba conocer esta Sala: a saber, si el contrato de abastecimiento en exclusiva de productos petrolíferos celebrado el 25 de enero de 1993 entre las partes litigantes, la compañía mercantil actora-reconvenida REPSOL como abastecedora y el demandado-reconviniente como titular de la estación de servicio, era en principio encuadrable o no en la prohibición y consiguiente nulidad de pleno derecho establecida en los apdos. 1 y 2 del art. 81 CE (antes art. 85 del Tratado CE) y, en caso afirmativo, si no obstante quedaba o no amparado por los reglamentos comunitarios de exención que autorizan o legalizan bajo estrictas condiciones determinados tipos de contratos, encuadrables en principio en dicho art. 81 por poder afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y tener por objeto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común mediante cláusulas de exclusiva.

En definitiva, se trata de determinar si el contrato litigioso, perteneciente a los comúnmente denominados "contratos de abanderamiento", era o no compatible con el Derecho Comunitario, hoy Derecho de la Unión porque mediante el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, cuyo Instrumento de Ratificación por el Reino de España se ha publicado en el BOE de 27 de noviembre de 2009, se dispone esa nueva terminología y, además, el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea pasa a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (art. 2 del Tratado de Lisboa), el art. 81 CE (antes art. 85 del Tratado CE) pasa a ser el art. 101 del TFUE (tablas de correspondencias del anexo al que se refiere el art. 5 del Tratado de Lisboa) y, en fin, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pasa a denominarse Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 9 del Tratado de la Unión Europea modificado por el art. 1 del Tratado de Lisboa). No obstante, a efectos de claridad expositiva se mantendrá la referencia al art. 81, pero las citas de sentencias del Tribunal de Justicia se harán mediante la abreviatura STJUE siguiendo la práctica actual del propio Tribunal.

Que la referida cuestión es la única verdaderamente planteada en el recurso se desprende, en primer lugar, de su propuesta previa de planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, propuesta a la que el recurrente renunció tras dictar dicho Tribunal su sentencia de 11 de septiembre de 2008 respondiendo a una petición de decisión prejudicial de la Audiencia Provincial de Madrid en un litigio entre la abastecedora CEPSA y la sociedad limitada titular de una estación de servicio, y,

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en segundo lugar, del enunciado y desarrollo de sus motivos, que pese a adolecer de patentes defectos técnicos debidos al intento de que el recurso presente interés casacional con arreglo al apdo. 3 del art. 477 LEC de 2000, giran constantemente en torno a la referida cuestión, impugnando la interpretación del contrato litigioso por el tribunal sentenciador como contrato de agencia no encuadrable en la referida prohibición (motivo primero, con cita de los arts. 1281 "y siguientes" del CC y de la jurisprudencia de esta Sala); reprochando a la sentencia recurrida su desconocimiento de la supremacía del Derecho Comunitario sobre el nacional (motivo segundo, con cita de los arts 1256, 1449 y 1281 "y siguientes" del CC, del art. 81 del Tratado CE y de los Reglamentos Comunitarios 1984/83 y 2790/99); señalando la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la posibilidad de que determinados contratos de abanderamiento de- nominados "de agencia" sean encuadrables en la prohibición de que se trata (motivo ter- cero); invocando el Reglamento Comunitario 2790/99, que sustituyó al Reglamento 1984/83, como norma con menos de cinco años en vigor que determinaría el interés ca- sacional del recurso (motivo cuarto); y en fin, citando con este mismo fin el Reglamento Comunitario 1/2003, que en opinión del recurrente se habría vulnerado por la falta de uniformidad entre la sentencia impugnada y las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre contratos idénticos al aquí litigioso (motivo quinto y último, desig- nado "sexto" en el escrito de interposición). Esta factible identificación de la cuestión jurídica planteada en el recurso compor- ta que deba rechazarse el óbice de admisibilidad alegado por la compañía abastecedora recurrida en su escrito de oposición al recurso, pues el auto de esta Sala de 9 de octubre de 2007 ya declaró que procedía admitirlo por razón de la cuantía litigiosa (art. 477.2-2º LEC de 2000), algo evidente por cuanto ya en la demanda inicial se pedía la condena del demandado a pagar a la actora la cantidad de 267.755’55 euros, razonándose en el mismo auto que nada impedía la alegación de interés casacional como complemento de la infracción de ley. Por tanto, si el núcleo perfectamente identificable del recurso es la contravención del Derecho de la Unión por la sentencia recurrida, claro está que pro- cede entrar a conocer del mismo pese a las objeciones previas de la parte recurrida. SEGUNDO. Antes de analizar la razón de fondo del recurso conviene exponer cómo fue el desarrollo del litigio. La demanda inicial se presentó el 12 de noviembre de 2002 por la compañía abas- tecedora pidiendo la resolución, con efectos del 11 de julio del mismo año, del contrato celebrado el 25 de enero de 1993 con el demandado por haber incumplido éste el pacto de exclusiva, abasteciéndose de otros proveedores, y una indemnización de daños y per- juicios cifrada en 267.755’55 euros por los beneficios que la actora habría podido obte- ner de la distribución de sus productos en la estación de servicio explotada por el de- mandado. En su escrito de contestación a la demanda el demandado alegó, ya con carácter previo, la nulidad absoluta del referido contrato por inexistencia de causa, indetermi- nación del precio y, subsidiariamente, ilicitud de la causa por dejarse la fijación del pre- cio al exclusivo arbitrio de la compañía abastecedora; puso de manifiesto que el contra- to, al margen de su denominación, era de compra en firme o reventa y no de comisión; negó que hubiera incumplido el pacto de exclusiva, justificando el descenso de ventas de los productos de la actora por diversas razones; discutió la suma indemnizatoria fija- da por ésta; pidió la íntegra desestimación de la demanda; y en fin, formuló reconven-

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ción pidiendo la nulidad del contrato por resultar incompatible con el art. 81.1 del Tratado CE, norma imperativa vulnerada mediante la contravención de los Reglamentos comunitarios 1984/83 y 2790/99, y por inexistencia e ilicitud de la causa, así como la aplicación a su favor del art. 1306-2º CC, proponiendo como criterio a seguir en este punto que la actora-reconvenida le pagara una cantidad calculada por la diferencia entre los precios ofrecidos por otros operadores y los precios de adquisición abonados efectivamente a aquélla, aunque con detracción de la comisión.

La sentencia de primera instancia, desestimando la demanda inicial y estimando parcialmente la reconvención, reconoció el carácter de revendedor del demandado-reconviniente y declaró nulo el contrato litigioso no sólo por su incompatibilidad con el art. 81.1 del Tratado CE y los Reglamentos 1984/83 y 2790/99, así como con el art. 6.3 CC, sino también por inexistencia o ilicitud de la causa, pero sin condenar a la actora-reconvenida a pagar cantidad alguna al demandado-reconviniente. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: el contrato litigioso, denominado "CONTRATO DE ABASTECIMIENTO EN EXCLUSIVA DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS A ESTACIONES DE SERVICIO EN RÉGIMEN DE AGENCIA", dejaba el control de los precios en manos de la compañía abastecedora; impedía por tanto el juego de la libre competencia; además obligaba al propietario de la estación de servicio a asumir unos riesgos que excedían de los propios de un agente, ya que debía abonar el importe de los productos antes incluso de su suministro, corría con el riesgo de tales productos desde el momento mismo en que los recibía y asumía el riesgo derivado de impagos por los consumidores finales; en consecuencia el demandado-reconviniente era un empresario independiente que actuaba como comprador y vendedor, pues no se limitaba a buscar compradores en interés de la compañía abastecedora sino que compraba en firme para revender, pagando un precio que en ningún caso podía considerarse como comisión; por ello la cuestión litigiosa debía resolverse desde la perspectiva de la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2000, es decir, examinando la adecuación o inadecuación del contrato litigioso al Derecho Comunitario; al no ser este contrato de agencia, entraba en el ámbito prohibitivo del artículo 85 del Tratado CEE; además, el contrato también era nulo por inexistencia o ilicitud de la causa al no determinarse suficientemente el precio, cuya fijación se dejaba al arbitrio de la actora-reconvenida mediante la fórmula genérica "dentro de los límites legalmente autorizados"; sin embargo, en fin, no procedía aplicar el art. 1303 CC en favor del demandado-reconviniente porque éste había asumido voluntariamente el contenido del contrato durante toda su vigencia y la larga duración de ésta impedía calcular con exactitud el desequilibrio patrimonial, a lo que se unía la prohibición por la LEC de 2000 de dejar para ejecución de sentencia la cantidad a pagar por la parte perdedora del litigio.

Interpuesto recurso de apelación por la compañía actora-reconvenida y formulada impugnación subsiguiente por el...

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