Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2010

AutorExcmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos
Páginas165-172

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Fundamento de Derecho

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

  1. Los cónyuges D. Florentino Pagazartundua Larrea y D.ª Avelina Suárez Sánchez, propietarios de una vivienda, la vendieron mediante escritura pública de 28 de mayo de 1988, a la sociedad Inmobiliaria Pasa, S. L., pero continuaron viviendo en la citada finca.

  2. Por sentencia de separación de 15 de abril de 1992 el uso de la vivienda fue adjudicado a D.ª Avelina Suárez Sánchez.

  3. Por sentencia de 21 de mayo de 1999 la Audiencia Provincial de Valladolid denegó la modificación de las medidas de separación por no haber sido bien planteada la demanda.

  4. Mediante escritura pública de 2 de julio de 1999 se vendió la vivienda por Inmobiliaria Pasa, S. L., a D. Eduardo de Hoyos Ruiz y D.ª Maria Jesús Maestro Fernández, y se expresó, como cargas, que se encontraba poseída de hecho por D.ª Avelina Suárez Sánchez, separada judicialmente del Sr. Pagazaurtundua Larrea.

  5. D. Eduardo de Hoyos Ruiz, D.ª María Jesús Maestro Fernández e Inmobiliaria Pasa, S. L., ejercitaron una acción reivindicatoria sobre la vivienda.

  6. El Juzgado desestimó la demanda.

  7. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid revocó la sentencia y, apreciando la falta de legitimación activa de Inmobiliaria Pasa, S. L., condenó a D.ª Avelina Suárez Sánchez a reintegrar la vivienda a los restantes demandantes.

  8. Se fundó, en síntesis, en que (a) la resolución recurrida aplica la doctrina jurisprudencial del TS (STS de 11 de noviembre de 1992) a un supuesto radicalmente distinto, en el que ninguno de los cónyuges es titular dominical de la vivienda al tiempo de efectuarse la atribución judicial del uso; (b) la resolución judicial de atribución del uso del domicilio familiar no crea un derecho oponible erga omnes [frente a todos], sino que sólo pueden oponerse frente a terceros las facultades que con anterioridad a la atribución judicial del uso disfrutaban ambos cónyuges; (c) vendida la vivienda a Inmobiliaria Pasa, S. L., la permanencia de los cónyuges en el inmueble no puede deberse más que al ánimo de liberalidad de la sociedad compradora; (d) no puede aceptarse que se constituyese en favor de los vendedores un usufructo vitalicio sobre la vivienda, pues en modo alguno se desprende así de la escritura de venta.

  9. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de D.ª Avelina Suárez Sánchez, el cual se ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por razón de la cuantía.

SEGUNDO. - Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

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Se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: artículo 1462.2 CC; artículo 609 CC; artículo 1095 CC; artículo 96 CC; artículo 1320 CC y artículo 6.2 CC.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que (a) no hubo entrega de la titularidad dominical por falta de posesión de la transmisora; (b) no puede calificarse de precario la atribución por sentencia firme del uso de la vivienda familiar habitual, sino que se trata de una titularidad posesoria que deriva de una coposesión inicial, pues la vivienda no puede ser objeto de disposición sin el doble consentimiento que exige el CC; (c) no ha existido traditio ficta [entrega presunta], porque de la escritura resultaba claramente lo contrario, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula.

Por el mismo cauce procesal del n.º 4 del artículo 1692 CC [debe decir LEC] denuncia igualmente la infracción por la sentencia recurrida del artículo 348.2 CC y jurisprudencia concordante.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que (a) el ius possidendi [derecho de poseer] de la recurrente, sea o no de naturaleza jurídico-real, constituye una carga que ha de soportar la propietaria y no un precario; (b) el título de los recurridos deriva de la pose-sión concedida por la sentencia judicial y falta para el ejercicio de la acción reivindicatoria el pleno dominio del bien cuya reivindicación se pretende.

Ambos motivos, que por estar estrechamente relacionados entre sí serán examinados conjuntamente, deben ser desestimados.

TERCERO. - Reclamación por un tercero de la vivienda familiar cuyo uso se ha asignado a uno de los cónyuges.

  1. El uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente a uno de los cónyuges en aplicación del artículo 96 CC se configura como un derecho cuya titularidad corresponde al cónyuge al que se ha atribuido el uso, solo o en unión de los hijos, según se infiere del artículo 96, último párrafo, CC. El alcance de la facultad de oponerse a la reclamación por parte de un tercero de la vivienda ocupada por uno de los cónyuges ha sido determinado por la jurisprudencia según las circunstancias de cada caso, aplicando el principio de que la atribución de la vivienda a uno de...

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