Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989

AutorLaso Martínez, José Luis.

Facultades y titularidades fiduciarias de las juntas de compensación. (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989.)

I Origen y condiciones generales de la fiducia en las juntas de compensación

A diferencia de las instituciones tradicionales del Derecho Civil, las creadas por el Derecho Urbanístico, como propias de un sistema moderno, carecen de la tradición centenaria de las primeras. Recordando una antigua y tradicional frase contenida en el Derecho Civil de CASTÁN, atribuida a COGLIOLO, a propósito de la distinción de los derechos reales y de crédito, sólo el tiempo permite considerar como cuestiones plenamente reconocidas las que se han ido decantando a través de los siglos.

El sistema urbanístico no tiene aún ni siquiera medio centenar de años, como lo revela el hecho de que la ley más importante date del año 1956, y aún así no tuvo una aplicación normal hasta transcurridos casi diez años desde su promulgación.

A pesar de la juventud de la disciplina, sin embargo ya se van configurando las instituciones urbanísticas a través del tiempo, fruto de las aportaciones de la doctrina, de la jurisprudencia de los Tribunales y de la propia práctica jurídica. Y esto ocurre especialmente en el caso de la aplicación de la fiducia a las Juntas de Compensación en donde puede advertirse ya la creación de las notas que la caracterizan y que hasta ahora no eran tan claras.

Aunque hace ya más de veinte años que tuvimos ocasión de ocuparnos de la fiducia urbanística, la figura sigue siendo sumamente atractiva, lo que induce a volver a tratarla, aunque sería conveniente una mayor extensión que la que se corresponde con estos comentarios de la jurisprudencia 1.

Ya dijimos en su momento que a pesar de la denominación dicha no estábamos ante verdaderas figuras fiduciarias, ya que se trataba realmente de atribuciones patrimoniales concedidas por la ley sin ostentar una titularidad inmediata. Sin embargo hoy cabría matizar estas palabras y tener en cuenta las distintas manifestaciones que en la actualidad son conocidas.

Así se puede mantener el criterio anterior respecto de lo que son las facultades fiduciarias de disposición de las Juntas, pero sin embargo cabe decir que la constitución de Juntas de Compensación con entrega de dominio por sus miembros, producto de la voluntad de las partes, ya es una manifestación directa de la confianza, en cuanto esta creación es producto exclusivo de su voluntad; y lo mismo puede decirse de la atribución de titularidades fiduciarias a las Juntas.

Así la sentencia de 18 de abril de 1997 reconoce que aunque «en un sentido distinto a la construcción dogmática de fiducia o confianza en sentido propio permite hablar de titularidad fiduciaria... o, en sentido más exacto, de una titularidad vinculada, en el sentido de que se orienta necesariamente a los fines de la compensación, conservando los transmitentes facultades de seguimiento de la finalidad urbanística a que se dirige».

Por consecuencia no puede descartarse del todo la existencia de una atribución fiduciaria, que aunque proveniente de la ley entra en funcionamiento por la voluntad de los interesados y ello aunque, en algunos casos, el titular directo de los bienes muestre su oposición a ello.

En este sentido debe recordarse que el reconocimiento de la facultad fiduciaria procede indiciariamente desde la ley de 1956, seguida en el Reglamento de Reparcelaciones de 1967 según el artículo 40.4 y 6, previa constancia expresa en los estatutos que admitiese la facultad, hasta que por la reforma de 1975 esta opción se entiende siempre inherente a ellas, salvo las limitaciones expresamente consignadas, cualquiera que sea el consentimiento de los interesados.

II Manifestaciones de la fiducia urbanística

Como producto de los apoyos doctrinales para el entendimiento del funcionamiento de la fiducia en el ámbito urbanístico ha de recordarse, según la aportación terminológica efectuada por JOSÉ MANUEL GARCÍA 2, la distinción entre facultades fiduciarias y titularidades de este orden.

La facultad fiduciaria es el resultado de un reconocimiento legal, es decir, opera por ministerio de la ley, no supone la existencia de una titularidad formal simultánea y se produce por el mero acuerdo suficiente de la Asamblea de la Junta, debiendo recaer siempre sobre las fincas de origen aportadas al proceso.

La titularidad fiduciaria, en cambio, es el resultado de la decisión de la Junta o de sus miembros, por razón de su mera existencia, estando meramente soportada por la pervivencia de ésta, de tal manera que con ella se crea una titularidad autónoma, con existencia registral propia, y no una atribución patrimonial desligada de la titularidad registral, ya que precisamente se hace coincidir la atribución con la inscripción a su favor.

La titularidad fiduciaria recae por ello necesariamente sobre las fincas resultantes, a diferencia de la facultad fiduciaria que recae sobre las de origen, siendo ésta, quizá, una de las notas más características. Ello supone que es imposible contemplar una titularidad fiduciaria sobre las fincas aportadas, salvo que se transmita el dominio en el acto de constitución. Recíprocamente, la facultad fiduciaria no puede recaer sobre fincas de reemplazo, ya que si eso ocurriera aquél que fuese su titular en origen quedaría desprovisto del dominio del bien, sin posibilidad de esperar al momento posterior de la adjudicación en el acto reparcelatorio, pues éste por definición ha pasado ya.

Por tanto la facultad, que es a la que aquí nos referiremos, proviene de la ley, opera sobre las fincas aportadas y no exige la atribución previa de la titularidad, ya que simplemente el órgano representativo de la Junta actúa sobre la titularidad de origen, mediante la superposición de una atribución patrimonial que no requiere la previa inscripción. Las titularidades fiduciarias, en cambio, generan un estado registral autónomo e independiente que tendrá duración mientras las Juntas existan.

No quedaría cubierto el marco de la fiducia urbanística sin acudir también a un concepto que tiene su manifestación más plástica en la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1987, bajo ponencia del Magistrado DELGADO BARRIO y que aquí traemos con este objeto. Según esta sentencia, el urbanismo provoca «la espiritualización, por mejor decir, la desmaterialización del derecho de propiedad, pues el suelo que pertenece a una persona es sólo un dato para determinar el contenido del derecho».

El cierre del círculo de este marco se produce con el Real Decreto de 4 de julio de 1997, cuando se generaliza la inscripción del aprovechamiento urbanístico con apertura de folio registral, independiente de la titularidad del bien inmueble que le genera 3.

La desmaterialización del dominio queda así cubierta con la realidad virtual de la inscripción separada del aprovechamiento, de tal manera que aunque el dominio del bien se transmita...

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