Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 1371/2018, Ponente: Francisco Javier Borrego Borrego)

AutorDra. Lucía Casado Casado
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e Investigadora del Centro de Estudios de Derecho Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas123-127
Recopilación mensual n. 107, diciembre 2020
123
Tribunal Supremo (TS)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 03 de diciembre de 2020
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2020 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 1371/2018, Ponente: Francisco Javier
Borrego Borrego)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili e Investigadora del Centro de Estudios de Derecho Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Fuente: STS 3506/2020 - ECLI: ES:TS:2020:3506
Palabras clave: Residuos. Residuos comerciales no peligrosos. Residuos domésticos
generados en las industrias. Servicio de gestión de residuos. Ordenanzas.
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por el Club Náutico Santa Ponsa
y el Club Náutico Palma Nova contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017 dictada por la
Sección 2ª de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes
Balears (Palma de Mallorca). Esta Sentencia había desestimado el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por ambas entidades contra la aprobación definitiva, el 20 de
octubre de 2015, de la modificación de la Ordenanza Municipal de recogida de residuos y
limpieza de espacios públicos del Ayuntamiento de Calvià (Mallorca).
La cuestión principal que se plantea es determinar si, a través de una ordenanza municipal,
puede imponerse, como hace la citada Ordenanza del Ayuntamiento de Calvià, a los
productores de residuos comerciales no peligrosos y de residuos domésticos generados por
las industrias, que la recogida lo sea por medio del servicio municipal, impidiendo así la
posibilidad de que los productores la gestionen por sí mismos. En particular, la cuestión
estriba en cómo debe interpretarse el inciso final del artículo 12.5.c) del de la Ley 22/2011,
de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que permite la excepcional incorporación
obligatoria al servicio municipal “en determinados supuestos”. De ahí que la cuestión en la
que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y
sobre la que se pronuncia el Tribunal Supremo en esta sentencia es si la expresión “en
determinados supuestos” puede interpretarse en el sentido de permitir que la incorporación
obligatoria al sistema de gestión de residuos municipal de los productores de residuos
comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias abarque a
todos ellos, o bien es preciso que las respectivas ordenanzas municipales detallen los distintos
sectores concretos de productores del municipio que quedan obligados a dicha incorporación
o, al menos, a que hagan una referencia, cuando menos genérica, a los supuestos en que
procederá dicha incorporación obligatoria al sistema de gestión de residuos municipal.
Para las entidades recurrentes, si bien el artículo 12.5.c) de la Ley 22/2011, permite la
excepcional incorporación obligatoria al servicio municipal en determinados supuestos, esta
obligatoriedad no puede ser para todos los productores de residuos, por lo que la ordenanza
debería precisar qué supuestos son esos en que tendrá lugar la incorporación obligatoria o

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