Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Rafael Toledano Cantero)

AutorDra. Lucía Casado Casado
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili y Subdirectora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas79-83
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 19 de enero de 2017
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2016 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Rafael Toledano Cantero)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili y Subdirectora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Fuente: STS 5157/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5157
Temas Clave: Gestión de servicios públicos; Ciclo integral del agua; Concesión;
Participación ciudadana; Consulta popular
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por el
Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada), contra el acuerdo del Consejo de Ministros de
13 de marzo de 2015, que desestima la autorización para celebrar la consulta popular
relativa a si se debe mantener la concesión otorgada para la gestión de los servicios del ciclo
integral del agua en ese municipio, siendo parte recurrida la Administración General del
Estado. El objeto de esta consulta era la siguiente pregunta: “¿Desea Vd. que el
Ayuntamiento de Cogollos Vega mantenga la concesión otorgada a la empresa Aguasvira
SA, para la gestión de los servicios de ciclo integral del agua en este municipio, acordada
por convenio suscrito por el anterior Alcalde, D. Gonzalo hasta el año 2027 sin acuerdo
plenario?”.
El Tribunal Supremo desestima el recurso por entender que la consulta no cumple los
requisitos legales establecidos, al no tener por objeto un asunto propio de la competencia
municipal.
Destacamos los siguientes extractos:
Conviene destacar, para la mejor comprensión del marco jurídico que regula las consultas
populares de ámbito municipal o local, que esta modalidad de participación ciudadana en
los asuntos públicos tiene un régimen jurídico propio, diferenciado de las modalidades de
referéndum a que alude el art. 92 de la Constitución. Así lo expusimos en las sentencias de
esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de
septiembre de 2008 (RCA 474/2006), y de 15 de noviembre de 2012 (RCA 546/2010), y ya
antes en la sentencia de 17 de febrero de 2000 (RCA 404/1998) (…)
La distinción entre el referéndum, como mecanismo de participación directa de los
ciudadanos en aquellos asuntos de manifiesta naturaleza política, respecto a las consultas
populares municipales, que por su alcance constituyen cauces del ejercicio del derecho de
participación política, se infiere de la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal
Constitucional de 11 de septiembre de 2008 (RTC 2008, 103) (…)” (FJ 2º).

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