Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano De Oro-Pulido López)

AutorManuela Mora Ruiz
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Páginas85-87
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 8 de septiembre de 2016
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano De Oro-Pulido López)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 3050/2016- ECLI: ES: TS: 2016:3050
Temas Clave: Plan parcial; evaluación ambiental; asociaciones
Resumen:
La Sentencia seleccionada resuelve en esta ocasión el recurso de casación interpuesto por el
Ayuntamiento de Collado Villalba contra la Sentencia 227/2015, de 2 de marzo, dictada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en el recurso 1607/2009, a instancia de Ecologistas en Acción-CODA, contra el Acuerdo
de 16 de julio de 2009 del Pleno del Ayuntamiento citado por el que aprobó
definitivamente el Plan Parcial correspondiente al Sector 1.6. “Caño de la Fragua”, del Plan
General de Ordenación Urbana. Es parte recurrida la Asociación Ecologistas en Acción.
El Ayuntamiento esgrime tres motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d), entre los que
destaca, a los efectos de este comentario, la infracción de la Disposición Transitoria
Primera y los arts. 3 y 17 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos
de determinados planes y programas en el medio ambiente; y la infracción de los arts. 2.3
CC y 9.3 CE, en la medida en que la Sentencia de instancia ha considerado
retroactivamente aplicable el Decreto 150/2014, de 3 de septiembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se declara Zona de Especial Conservación el LIC “Cuenca del río
Guadarrama” y se aprueba su plan de gestión.
En relación con el primero de los motivos, se plantea la no aplicación de la Ley 9/2006, de
28 de abril, porque la aprobación del PGOU del municipio tuvo lugar antes de 21 de julio
de 2004, fecha prevista en la norma para determinar el momento en el que procedía su
aplicación, de forma que la misma tampoco no era aplicable al Plan Parcial, en tanto que
desarrollo del PGOU. El Tribunal, en línea con la jurisprudencia generada en torno a la
exigencia de la evaluación estratégica, desestima el recurso, en tanto en cuanto la evaluación
estratégica se extiende a las modificaciones de los planes y programas más generales,
teniendo en cuenta las peculiaridades de cada caso que, en el supuesto examinado, afecta a
zona colindante con LIC (F.J.4). A ello se suma que el art. 1.6 del Decreto 105/2014, de 3
de septiembre, declara Zona Especial de Conservación el LIC ya mencionado, de forma
que el Plan de Gestión somete a evaluación los planes y programas que correspondan, de
acuerdo con la legislación aplicable; en este sentido, el Tribunal desestima también el
segundo de los motivos alegados (F.J.4).
Destacamos los siguientes extractos:

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