Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Francisco Javier Borrego Borrego)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas59-60
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 20 de junio de 2019
Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5, Ponente: Francisco Javier Borrego Borrego)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STS 1658/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1658
Temas Clave: Planificación hidrológica; Objetivos medioambientales; Pozos; Costes
Resumen:
Varios ayuntamientos situados en la ribera del Júcar recurren el Real Decreto 1/2016, de 8
de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones
hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, si
bien el recurso se concentra en esta última demarcación, así como la Resolución de 7 de
septiembre de 2015 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula
declaración ambiental estratégica conjunta de los Planes Hidrológicos y de Gestión del
Riesgo de Inundación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar para el periodo 2016-2021.
Los recurrentes esgrimen en su defensa los siguientes incumplimientos:
Primero: el Plan Hidrológico no ha determinado las obligaciones relativas al
establecimiento y aplicación de las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los
objetivos medioambientales en, al menos, las masas de agua en Plana de Valencia Sur y
Sierra de las Agujas.
El Abogado del Estado alega que los recurrentes no razonan por qué son insuficientes las
medidas adoptadas y cuáles son las medidas necesarias que proponen.
Por su parte, la Sala hace hincapié tanto en la Directiva marco del agua como en el Texto
Refundido de la Ley de Aguas, que exigen que en cada plan hidrológico de cuenca se fijen
los objetivos ambientales a alcanzar en las distintas masas de agua, sin que se permitan
excepciones a este mandato. En este caso, los recurrentes se limitan a expresar
generalidades subjetivas sin precisar cuál o cuáles de los objetivos medioambientales o
medidas son incumplidos.
De hecho, en el artículo 31 del Plan impugnado se determinan los objetivos
medioambientales de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y los
plazos previstos para su consecución se relacionan en el apéndice 9. A su vez, el artículo 56
define el programa de medidas que se describen en el anejo 10 de la memoria. En
definitiva, se rechaza este primer incumplimiento.
Segundo: Repercusión del coste de los pozos de sequía de los regantes sobre el conjunto de
los usuarios del sistema Júcar, incluidos los Ayuntamientos como usuarios. No resulta
aplicable en este supuesto, tal como pretenden los recurrentes, la sentencia de la propia Sala

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