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- Núm. 686, Diciembre - Noviembre 2004
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2004
Autor | Teresa San Segundo Manuel |
Páginas | 2921-2923 |
Antecedentes.-Ante el Juzgado de Primera Instancia presentaron los actores demanda contra cuatro personas, solicitando que se dictara sentenciaPage 2921 en la que se declarase: Primero: la división de la cosa común constituida por un solar sobre el que se ha edificado una nave, habiéndose de practicar la división entre todos los herederos y comuneros indivisos y, en caso de no ser susceptible de división o que resulte inservible para el uso al que se destina, se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás y, en el supuesto de no aceptarse esta solución, se vendan y se reparta el precio entre los herederos. Segundo: Que se declare que dos de los demandados -Ca. M. P. y Ci. M. P.- abonen la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la posesión y disfrute desde el año 1962 del solar y de la nave. Tercero: Que en cualquiera de los supuestos se impongan las costas a los demandados.
Los dos demandados mencionados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando al Juzgado que desestimara todas las peticiones de la parte actora y le impusiera a ésta las costas del litigio. A los otros dos demandados se les declaró en rebeldía por no haber comparecido.
El Juzgado estimó la demanda en todos sus pedimentos. Apelada la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia fue revocada por la Audiencia Provincial, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados. No se hace declaración alguna de condena respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Recurrida en casación la sentencia de la Audiencia Provincial, el Supremo la confirma y condena a la parte recurrente al pago de las costas.
Doctrina.-La cuestión de derecho material que se plantea en este caso al Supremo es si se puede ejercitar la actio communi dividundo respecto de un bien concreto que forma parte de un patrimonio hereditario después de haberse aceptado la herencia por los herederos pero sin haberse practicado la partición de la misma. Si se hubiera realizado la partición y subsiguiente adjudicación podría haber correspondido dicho bien a uno solo de los coherederos, a varios o a todos.
Como es sabido, la partición hace cesar la comunidad y transforma las cuotas abstractas e indivisas de los coherederos en derechos concretos sobre bienes determinados que se adjudican a cada uno de aquellos.
La Audiencia Provincial desestimó la demanda de división de la cosa común, presentada por unos herederos contra otros, al amparo del artículo 400 del Código Civil...
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