Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 3041/2020, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina)

AutorDra. Lucía Casado Casado
Páginas66-72
Recopilación mensual n. 118, diciembre 2021
66
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 9 de diciembre de 2021
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2021 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 3041/2020, Ponente: Octavio Juan
Herrero Pina)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili e Investigadora del Centro de Estudios de Derecho Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Fuente: STS 3954/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3954
Palabras clave: Lobo. Especies cinegéticas. Caza. Acción popular. Daño ambiental.
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Junta de Castilla y León
contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid). La sentencia
que ahora es objeto de casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico contra la Resolución de 29
de julio de 2016, de la Dirección General del Medio Natural (Consejería de Fomento y Medio
Ambiente de la Junta de Castilla y León), por la que se aprueba el Plan de aprovechamientos
comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y
León para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019, por su disconformidad con
el ordenamiento jurídico.
Dos son las cuestiones fundamentales que se suscitan y sobre las que el Tribunal Supremo
entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por una
parte, si para que una especie susceptible de actividad cinegética pueda ser incluida en el
listado de especies cazables es exigible una motivación específica en relación con la
conveniencia de la conservación de la especie o, por el contrario, basta la predeterminación
normativa de su carácter cinegético y la garantía de que la actividad de caza resultará
compatible con el mantenimiento de dicha especie en un estado de conservación adecuado.
Por otra, si los legitimados para deducir la acción popular prevista en los arts. 22 y 23 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, lo están también
para instar el reconocimiento del resarcimiento económico de los perjuicios
medioambientales eventualmente causados y si, acreditados éstos, es conforme a derecho
acordar su resarcimiento condenando a la Administración a la ejecución de un programa
medioambiental por importe equivalente al daño estimado. Para dar respuesta a estas
cuestiones, las normas jurídicas que deben ser objeto de interpretación, según el Tribunal
Supremo, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exige el debate
finalmente trabado en el recurso, son las siguientes: art. 7.2 del Convenio de Berna; la
Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats), Anexos II, IV y V (en lo que respecta a la
inclusión en ellos del lobo); art. 65.2, Anexos II y VI (en lo que respecta a la inclusión del
lobo) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad;
arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente; y, el art. 45 de la Constitución Española.

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