Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Ponente: José Manuel Bandres Sánchez-Cruzat)

AutorManuela Mora Ruiz
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Páginas126-130
Recopilación mensual n. 78, Abril 2018
126
Tribunal Supremo (TS)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 12 de abril de 2018
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 4ª, Ponente: José Manuel Bandres Sánchez-Cruzat)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 637/2018- ECLI: ES: TS: 2018:637
Temas Clave: Energías renovables; retribución: legalidad; clasificación; motivación
Resumen:
El Tribunal Supremo resuelve en esta ocasión el recurso contencioso-administrativo
1/488/2014 interpuesto por ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A., CELULOSAS DE
ASTURIAS, S.A.U. y CELULOSA ENERGÍA, S.A.U., contra el Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuo; y contra la Orden del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los
parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos.
Las recurrentes solicitan, así, la nulidad del apartado 1 c) del, artículo 2 del Real Decreto
413/2014, de 6 de junio, en cuanto se refiere a la mención «licor negro», así como el Anexo
I.1, además de los Anexos I, III y VII, en lo referente a las instalaciones tipo IT-01035 e
IT-01036, de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio. En este sentido, el recurso se
fundamenta en los siguientes motivos:
En primer término, en la existencia de defectos sustanciales en el procedimiento legalmente
establecido para la elaboración de las normas reglamentarias. Específicamente, la
inexistencia en las Memorias de Análisis de impacto normativo del proyecto del Real
Decreto y del Proyecto de la Orden ministerial, de motivación y justificación de la
modificación del criterio de desclasificación de las centrales que utilicen licor negro
(integradas en el grupo c.2), que justifique la alteración del criterio asumido en el Real
Decreto 661/2007 (grupo b.8 subgrupo b.8.3). También se arguye que no existe ninguna
motivación referida a la exclusión del licor negro como insumo. El motivo, sin embargo, se
desestima, por entender el Tribunal que sí ha habido Memoria de Análisis suficiente y que
se ha dispuesto de informes que justifican la regulación final contenida en el Real Decreto y
la Orden (F.J.3).
En segundo lugar, se plantea que el diferente tratamiento jurídico y económico de la
cogeneración con licor negro no está motivado y, en consecuencia, es arbitrario, en cuanto
segrega y diferencia el tratamiento regulatorio respecto de otros subproductos industriales
biomásicos, clasificados en la categoría b), grupo b.8, que tienen la misma naturaleza

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