Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Fernando Román García)

AutorDra. Eva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas221-223
Recopilación mensual n. 114, julio 2021
221
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 15 de julio de 2021
Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2021 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5, Ponente: Fernando Román García)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STS 2227/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:2227
Palabras clave: Autorización Ambiental Integrada. Modificación de oficio. Órgano
ambiental. Principios de cautela y de acción preventiva. Medición de emisiones.
Resumen:
El Alto Tribunal resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil
FERTISAC S.L. contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía el 17 de julio de 2019, que vino a
estimar el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 24 de octubre
de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Granada. A su vez, esta
sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad mercantil
frente a la desestimación presunta por la Consejería de Medio Ambiente del recurso de alzada
interpuesto por la citada entidad contra la resolución de la Delegación territorial de la
Consejería de Medio Ambiente en Granada de 15 de junio de 2016, relativa a modificación
de oficio de Autorización Ambiental Integrada previamente concedida.
La cuestión que presenta interés casacional en este recurso consiste en determinar “si el
órgano ambiental competente puede modificar de oficio una autorización ambiental
integrada (AAI), procediendo a exigir nuevas condiciones -como la instalación de un sistema
automático de medida-, en cualquier momento, incluso sin haber cambiado las circunstancias
de la instalación o de sus impactos, que concurrieron en la tramitación y resolución inicial”.
Son objeto de interpretación: los artículos 25.4.e) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
Prevención y Control Integrados de la Contaminación -coincidente con el vigente artículo
26.4.e) del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre-, 6.4 del Real Decreto
100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación y
17.1.a) del Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio
ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire
en Andalucía.
Con carácter previo, la Sala se pronuncia sobre la naturaleza y finalidad de la AAI a través de
un análisis comparativo con las autorizaciones administrativas tradicionales (licencias). En su
opinión, mientras que estas últimas constatan que el ejercicio del derecho a llevar a cabo una
actividad es acorde o no con las exigencias legales, las AAI configuran el propio derecho a
ejercer la actividad. Asimismo, diferencia, desde un punto de vista conceptual, entre
modificación de las instalaciones y modificación de la AAI. Analiza la posibilidad de revisar
de oficio la AAI cuando lo exija la legislación sectorial para constatar que la normativa estatal
aplicable reconoce la posibilidad de que la normativa autonómica en este caso, la andaluza-

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