Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016, Rec. 898/2016

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Sobre le concepto de profesión habitual a efectos de la declaración de incapacidad permanente total derivada de contingencia común.

Es sobradamente conocido que la calificación del grado de incapacidad permanente se lleva a cabo en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, y cuando se trata de incapacidad permanente parcial o de incapacidad permanente total la reducción se mide en relación con la profesión habitual del trabajador (actual artículo 194.2 TRLGSS, en la redacción de la Disposición transitoria vigésima sexta). Por ello, para la declaración de incapacidad permanente en los grados de parcial o total será necesario precisar el concepto de profesión habitual, ya que en unos casos se ha entendido que era equiparable a categoría profesional, en otros se ha asimilado a pro-

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fesión habitual y grupo profesional, y otras veces se ha atendido a la categoría profesional reconocida y no a la efectivamente desempeñada, aunque, finalmente, se ha venido a hacer referencia a las funciones concretas que venía realizando el trabajador habitualmente.

En cualquier caso los criterios a seguir han sido diferentes en función del origen de la incapacidad permanente y así cuando se trataba de enfermedad común la profesión habitual se entendía que era la desempeñada en los doce meses anteriores al hecho causante, mientras que tratándose de accidente, común o laboral, la profesión habitual se correspondía con las labores realmente desarrolladas al ocurrir el accidente.

Sobre este tema vino a incidir tangencialmente la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que al regular la compatibilidad entre pensión de incapacidad permanente total y trabajo, estableció dicha compatibilidad cuando las funciones (del nuevo trabajo) no coin-cidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total, de modo que se pone el acento en las funciones que se venían realizando y cuyo criterio expresamente incorpora el actual artículo 198.1 TRLGSS al disponer que en caso de incapacidad permanente total, la pensión correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa y en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la inca-pacidad permanente total, de forma que equipara profesión habitual con funciones, rechazando la equiparación con categoría o grupo profesional.

En la sentencia ahora anotada la cues-tión que se suscita es precisamente la de...

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