Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Ramón Trillo Torres)

AutorLucía Casado Casado
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas106-109
Recopilación mensual Noviembre 2014
106
Tribunal Supremo (TS)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 6 de noviembre de 2014
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Ramón Trillo Torres)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Temas Clave: Aguas; Caudal Ecológico; Planificación Hidrológica; Dominio Público
Hidráulico; Concesiones Administrativas; Información Pública
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación
de Productores de Energías Renovables (APPA), contra el Real Decreto 1332/2012, de 14
de septiembre, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica
de Galicia-Costa, siendo partes recurridas la Administración general del Estado y la entidad
Iberdrola, SA.
La recurrente alega como primer motivo de ilegalidad la violación del procedimiento
legalmente establecido para la aprobación del Real Decreto, por no haberse sometido a
información pública el texto de la normativa del Plan. En su opinión, el texto aprobado
definitivamente contiene con respecto de la versión sometida a información pública una
diferencia sustancial de gravísimos efectos para la actividad de generación eléctrica, como
es la inclusión de una prohibición con carácter general de otorgamiento de nuevas
concesiones hidroeléctricas que supongan la implantación de nuevos obstáculos
transversales en el cauce de una masa de agua superficial (art. 32.1), prohibición que no se
encontraba en el proyecto sometido a información pública (art. 30.1). Ello supondría una
vulneración de los artículos 35.1 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional y 45.3 del Texto
Refundido de la Ley de Aguas.
En segundo lugar, combate el mismo artículo 32.1 del Plan, pero ya introduciéndose en el
examen de fondo del mismo. Sostiene la recurrente que este precepto vulnera el art. 60.3.3º
del Texto refundido de la Ley de aguas, que establece y gradúa el uso hidroeléctrico como
uno de los permitidos de las aguas continentales, siendo así que no es posible ejercer la
actividad hidroeléctrica sin interponer un obstáculo, por pequeño que sea en el lecho del
río a modo de azud de derivación de los caudales que vayan a ser turbinados. Asimismo,
denuncia la discriminación a que se sujeta el uso hidroeléctrico con relación al resto de los
usos de la Ley de Aguas, ya que solo a aquel se le prohíbe establecer obstáculos
transversales en el lecho de los ríos.
En tercer lugar, cuestiona la validez del artículo 31 de la normativa del plan por entender
que esta disposición reglamentaria se excede con respecto a lo establecido en el artículo 66

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