Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 4983/2020, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina)

AutorDra. Lucía Casado Casado
Páginas63-65
Recopilación mensual n. 118, diciembre 2021
63
Tribunal Supremo (TS)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 9 de diciembre de 2021
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 4983/2020, Ponente: Octavio Juan
Herrero Pina)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili e Investigadora del Centro de Estudios de Derecho Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Fuente: STS 3532/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3532
Palabras clave: Telecomunicaciones. Infraestructuras de red. Antenas de telefonía móvil.
Autorización. Informe preceptivo.
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad Orange Espagne,
S.A.U., contra la Sentencia de 1 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y que desestima
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la Resolución de
la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad, de 6 de octubre de 2017,
que deniega la autorización para instalar antena de telefonía móvil en la azotea de un edificio,
confirmada por la Resolución del Secretario de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del
Territorio, de la Generalitat Valenciana, de 28 de febrero de 2018.
El litigio versa sobre una cuestión relacionada con el régimen de intervención administrativa
sobre las antenas de telefonía móvil. En particular, se plantea si la instalación de una antena
en la azotea de un edificio puede o no considerarse “infraestructura de red”, a efectos del
artículo 35.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones. En caso
afirmativo, resultaría aplicable este precepto y para la adopción de una resolución denegatoria
de la instalación de la antena sería preceptivo el informe del Ministerio de Industria, Energía
y Turismo (actualmente, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital).
En cambio, de no tener esta consideración, este informe no resultaría exigible. En
consecuencia, la cuestión sobre la que el Tribunal Supremo considera que concurre interés
casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de acuerdo con el Auto de la Sección
de Admisión de 20 de noviembre de 2020, “es la de determinar si la instalación de una antena
en un edificio puede o no considerarse una ‘infraestructura’ a efectos del artículo 35.5 de la
Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, con el objeto de precisar el
alcance de la omisión del informe del Ministerio competente, a que se refiere el precepto”.
La entidad recurrente sostiene que una estación base de telefonía sita en un edificio puede
ser considerada una infraestructura de red y que, en consecuencia, debe sujetarse al informe
previo contemplado en el artículo 35.5 de la Ley generalde telecomunicaciones. A tal efecto,
invoca la vulneración del artículo 35.5 de la citada Ley en relación con su artículo 34.4 y
concordantes; apela a varios argumentos para defender que una estación base de telefonía,
con independencia de su localización, forma parte de una red pública de comunicaciones

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