Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2017 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)

AutorManuela Mora Ruiz
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Páginas76-78
Recopilación mensual n. 66, Marzo 2017
76
Tribunal Supremo (TS)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 16 de marzo de 2017
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2017 (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 336/2017- ECLI: ES: TS: 2017:336
Temas Clave: PGOU; suelo de especial protección; evaluación estratégica; evaluación de
proyectos
Resumen:
En esta ocasión se examina el recurso de casación número 237/216, planteado contra la
Sentencia de 9 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo
número 706/2014, formulado por la “Asociación Plataforma Oro No”, contra el Acuerdo
de la Comisión Ejecutiva y de Ordenación del Territorio de Asturias, de 18 de junio de
2014, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana
(PGOU) y Catálogo urbanístico del municipio de Tapia de Casariego. Es parte recurrida la
Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
En esencia, el Acuerdo había sido objeto de impugnación por no haber observado el
trámite de información pública, pese a incorporar una modificación del PGOU, y rebajar el
nivel de protección del suelo. En este sentido, la Sala de Instancia desestimó el recurso por
considerar que no había modificaciones sustanciales del mismo, y que, en todo caso, la
modificación del PGOU inicial ya consideraba como uso incompatible con el mismo la
realización de actividades extractivas, de forma que la efectiva ejecución de estas
actividades precisaría, en su caso, la Modificación puntual del PGOU “para la clasificación
del suelo como de Interés Minero”.
El recurso de casación se apoya, así, en cuatro motivos, asociado el primero al art. 88.1.c) y
el resto al art. 88.1.d) LJCA, destacando, en lo que a este comentario interesa, el tercero de
los motivos, que propugna la vulneración por la Sala de los arts. 9.3, 24.1 y 45 CE,
Patrimonio Natural y biodiversidad, (y las Directivas europeas asociadas a la misma), en la
medida en que se desprotegían los suelos no urbanizables de especial protección con la
determinación incorporada al PGOU de usos incompatibles extractivos, en lugar de
considerarlos prohibidos, y se contemplaba una modificación futura del PGOU para
declarar este suelo como de Interés Minero; y el cuarto, en relación con la infracción de la
Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación ambiental
estratégica de planes y programas, en el sentido de que “la evaluación ambiental que se haya
hecho de un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de
los proyectos que lo desarrollen, dado que el Plan General de Ordenación Urbana

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