Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, REC. 2832/2015

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tración recupere la prestación del servicio
externalizado, bien con los mismos traba-
jadores que tenía la empresa anterior, bien
con las mismas instalaciones, maquinaria
e infraestructura que las que utilizaba la
empresa contratista, o con ambos elemen-
tos, determina que normalmente estemos
ante un supuesto de transmisión de empre-
sa que se sitúa en el ámbito de aplicación
del artículo 44 ET y siendo ejemplo de
dicha doctrina la STS de 30 de mayo de
2011, rec. 2192/2010.
Así pues, el criterio diferenciador radica
en que exista o no la transmisión de los
medios materiales necesarios para conti-
nuar la actividad, sin que, como veremos,
para ello sea obstáculo alguno el hecho de
que tales medios materiales fueran propor-
cionados inicialmente por la Administra-
ción a la empresa contratista y posterior-
mente reviertan a aquella, cuando finaliza
la contrata. En definitiva como de forma
categórica establece la sentencia, sin trans-
misión de elementos patrimoniales ni de
personal la reversión de una contrata no
queda comprendida en ningún supuesto
de sucesión del artículo 44 ET.
Pues bien, como en el presente caso esta-
mos en presencia de una actividad exter-
nalizada y posteriormente recuperada, que
no se basa exclusiva o fundamentalmente
en la mano de obra, sino que para prestar
el servicio encomendado hacen falta unas
instalaciones y un equipamiento y utillaje
adecuado, sin los cuales es imposible tal
prestación, el hecho de que hayan pasado
nuevamente a la Administración todos los
elementos necesarios para el desarrollo de
la actividad, comporta la existencia de una
sucesión empresarial, como así lo ha decla-
rado para un supuesto parecido la STJUE
de 26 de noviembre de 2014, C509/2015, en
la que el Tribunal consideró aplicable la
Directiva 2001/23/CE, al entender que está
comprendida en el ámbito de aplicación
de esa Directiva una situación en la que
una empresa pública (ADIF) titular de una
actividad económica de manipulación de
unidades de transporte intermodal, confía
mediante un contrato de gestión de servi-
cios públicos la explotación de esa actividad
a otra empresa, poniendo a disposición de
esta las infraestructuras y el equipamiento
necesarios de los que es propietaria, y poste-
riormente decide poner fin a dicho contrato
sin asumir al personal de esta última empre-
sa, porque en lo sucesivo va a explotar esa
actividad ella misma con su propio personal.
Por las razones expuestas se desestima el
recurso formalizado por la Abogacía del
Estado, confirmando íntegramente la recu-
rrida, debiendo señalar en todo caso que
la sentencia cuenta con un voto particu-
lar en el que se sostiene que procedía la
estimación del recurso sobre la base de
entender que no nos encontramos ante
una auténtica transmisión en los términos
establecidos en la Directiva comunitaria
citada ni ante una sucesión empresarial del
artículo 44 ET.
La demandante, que tenía la condición de
trabajadora indefinida no fija y que había
sido asignada a un puesto de trabajo de
naturaleza funcionarial, es objeto de cese
Trabajadora indefinida no fija que es cesada cuando su plaza es ocupada por un fun-
cionario. Despido improcedente. Imposibilidad de declarar en este caso la nulidad del
despido, existiendo reducción de jornada de la trabajadora, por motivos procesales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20 DE JULIO DE 2017,
REC. 2832/2015

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