Sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre de 2004

AutorBuitrago Rubira, José Ramón
Páginas1090-1097

Antecedentes.-El 29 de junio de 1992, la mercantil «José Sánchez Péñate, S. A.», celebró junta general ordinaria, de la cual se levantó acta notarial con la misma fecha. Según resulta de la citada acta notarial, asistieron a la junta, personalmente o mediante representación, socios que representaban el 97,9 por 100 del capital de la sociedad. Entre ellos, don Serafín, el cual fue representado en la junta por don Luis A. y la entidad Josilac, S. L., la cual fue representada en la junta por don Serafín. La sociedad Josilac, S. L. era entonces titular del 51,3 por 100 del capital social de «José Sánchez Péñate, S. A.» y don Serafín, del 0,3 por 100 del mismo.

Los acuerdos adoptados en la junta lo fueron por mayoría, en ningún caso inferior al 53 por 100 del capital presente y representado en ella, y con el voto favorable de los citados socios «Josilac, S. L.» y don Serafín.

Tras la celebración de la mencionada junta, otros 17 accionistas de «José Sánchez Péñate, S. A.» procedieron a demandar a la sociedad ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria. Entre otros pedimentos se solicitaba que se declarara la nulidad de la inscripción de la entidad Josilac, S. L., en el Libro Registro de Acciones nominativas de la sociedad demandada «José Sánchez Péñate, S. A.». En segundo lugar y, por lo que aquí interesa, que también se decretara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por tal entidad en su junta general ordinaria celebrada el citado día 29 de junio de 1992.

Con fecha 10 de noviembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la entidad demandada en su junta general ordinaria de 29 de junio de 1992 y desestimando los demás pedimentos de la actora.

Interpuesto recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, fechada el 22 de junio de 1999, confirmándola con todos sus pronunciamientos.

Así las cosas, la entidad «José Sánchez Péñate, S. A.» recurre en casación ante el Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: Por infracción del artículo 6.3 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a su aplicación, que se cita en la exposición del motivo, en relación con el inciso segundo del párrafo 3.° del artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo: Por infracción, mediante interpretación indebida del artículo 106.3, inciso segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil.

En opinión de la sociedad recurrente, en la sentencia objeto de recurso se ha infringido el artículo 6.3 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta en relación al artículo 106.3 de la Ley de Sociedades Anónimas -primer motivo-. También se habría infringido, por interpretación indebida, el artículo 106.3 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 3.1 del Código Civil -segundo motivo-.

El Tribunal Supremo, tras estudiar ambos motivos de consuno, los estima casando y anulando la sentencia de la Audiencia Provincial.

Doctrina.-El hecho de comparecer en la junta el socio representado y el representante, no puede llevar como consecuencia la nulidad de la junta.

En primer lugar, se esgrime el principio general de conservación de los acuerdos sociales. Con arreglo a este principio, la revocación ope legis del poder representativo acaecido en la junta cuya nulidad se pretende con todas sus consecuencias, no puede tener unos efectos más dañinos que la propia revocación y las consecuencias lógicas de la misma -en este caso inane dado el juego de mayorías y quorum especificados-.

El artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas no deja entrever consecuencia alguna de ineficacia por la «doble participación», lo que por otra parte sería absolutamente ilógico e indicación de una disciplina normativa impropia de la agilidad racional en relación al área socio-económico en que se desenvuelve la sociedad mercantil.

En segundo término, la consecuencia de esa sobre-intervención social se limita a la revocación del poder o mandato conferido, asumiendo el accionista titular asistente todas sus acciones con la facultad inherente de ejercitar el derecho de voto correspondiente a todas ellas.

Comentario

El objeto de estas líneas se centra, exclusivamente, en el segundo aspecto de la sentencia. El relativo a la asistencia a la junta general de un socio, como representante de una sociedad de responsabilidad limitada -Serafín como representante de Josilac, S. L.- y a su vez, siendo representado por otra persona en su calidad de accionista -Luis A., representando a Serafín-.

I Derecho de asistencia a la junta general y a ser representado

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre -TRLSA-, recoge una serie de derechos mínimos o esenciales del accionista. Entre esa amalgama de derechos, el artículo 48 contempla el de asistir y votar en las juntas generales, y el de impugnar los acuerdos sociales. La doctrina mayoritaria usualmente incardina los derechos de asistencia y voto en la categoría de los derechos políticos, administrativos o corporativos. Tanto el derecho de asistencia como el de voto que, son derechos absolutamente distintos e independientes, permiten al socio participar en la formación de la voluntad social mediante la adopción de acuerdos en la junta general. Asimismo, facilitan el control de los administradores de la sociedad y, en último término, coadyuvan en la consecución de otro tipo de derechos: los económico-patrimoniales.

El mencionado precepto tiene una conexión directa con el artículo 106 del TRLSA dedicado a la «Representación». Reza textualmente, lo siguiente:

1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista.

Los estatutos podrán...

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