Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2018, Rec. 3594/2016

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La sentencia forma parte de una serie de pronunciamientos de contenido análogo que se inician con tres resoluciones de 10 de mayo de 2017, recs. 1246, 1247 y 1623/2016, a las que siguen otras de 28 de febrero de 2018, rec. 999/2016; 14 de junio de 2018, rec. 3853/2016; 27 de septiembre de 2018, rec. 3855/2016 y 15 de octubre de 2018, rec. 3854/2016, en todas las cuales se analiza si la extinción del contrato de trabajo fijo discontinuo que vinculaba a los trabajadores con la empresa demandada debe calificarse como despido nulo por no haberse seguido los trámites previstos en el artículo 51 ET para los despido colectivos, cuando su cese, sumado a los de otros trabajadores fijos discontinuos de la misma empresa y acordados en las mismas fechas, supera los umbrales numéricos previstos en el citado artículo.

En el caso de la sentencia anotada el Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la nulidad del despido por dos motivos diferentes, el primero de ellos por tratarse de una extinción colectiva que no había seguido el procedimiento legalmente establecido para este tipo de extinciones, y el segundo al considerar que se vulneraba el derecho fundamental de huelga porque la extinción se sustentaba en lo pactado entre la empresa y la representación sindical en el acuerdo que puso fin a una previa convocatoria de huelga. Contra dicha sentencia formuló la empresa recurso de suplicación que fue parcialmente acogido por el TSJ, al calificar la extinción del contrato de trabajo como despido improcedente, por no apreciar la concurrencia de ninguna de las dos razones que llevaron a la sentencia de instancia a declarar su nulidad. Frente al pronunciamiento de suplicación se formaliza recurso de casación para unificación de doctrina que es estimado, confirmando declaración de nulidad del despido apreciada en la instancia, por infracción del citado artículo 51 ET en relación con los artículos 124 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

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Considera el Tribunal que del análisis conjunto de los artículos 51 y 52 ET claramente se infiere que cuando la empresa proceda a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el artículo 51 ET se estará en presencia de un despido colectivo, debiéndose seguir obligatoriamente el procedimiento legalmente establecido para las extinciones colectivas, siendo computables a tal fin todos los ceses llevados a cabo en el periodo de referencia de 90 días, siempre que no...

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