Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 6109/2019, Ponente: Ángeles Huet de Sande)

AutorDra. Lucía Casado Casado
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e Investigadora del Centro de Estudios de Derecho Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas109-114
Recopilación mensual n. 108, enero 2021
109
Tribunal Supremo (TS)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 21 de enero de 2021
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 6109/2019, Ponente: Ángeles Huet de
Sande)
Autora: Dra. Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili e Investigadora del Centro de Estudios de Derecho Ambiental de
Tarragona (CEDAT)
Fuente: STS 3871/2020 - ECLI: ES:TS:2020:3871
Palabras clave: Contaminación atmosférica. Sistemas automáticos de medida.
Competencias ejecutivas. Verificadores ambientales. Acreditación. Laboratorios.
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya
contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional (sección 7ª), de 14 de junio de 2019, que desestimó el recurso interpuesto contra el
artículo 4.2, párrafo 2º, la Orden PARA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los
procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2,
Nox, partículas y CO procedentes de grandes instalaciones de combustión, el control de los
instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas
emisiones.
La cuestión fundamental que centra la controversia es determinar si la competencia para
acreditar los laboratorios que deban realizar los ensayos NGC2 de calibración de los sistemas
automáticos de medida (SAM) debe ser reservada en exclusiva a la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC) bien por sí misma, bien a través de los organismos con los que haya
suscrito acuerdo de reconocimiento, como hace la Orden impugnada, o pueden desarrollar
esta función otros organismos designados a tal efecto por la Comunidad Autónoma de
Cataluña. Para la Administración recurrente, esta competencia no debe quedar reservada a la
ENAC, al tener la Generalitat de Cataluña una competencia de naturaleza compartida en
materia de medio ambiente. En su opinión, la correcta calibración de los SAM es una función
vinculada al control de la contaminación atmosférica y se encuentra dentro de la función
ejecutiva en materia de medio ambiente. Además, considera que el control periódico de los
SAM atribuido a los laboratorios es una función de verificación ambiental, y que en las SSTC
33/2005, 20/2014 y 141/2016 se dejó sentado que la actividad de reconocimiento de las
entidades de acreditación de verificadores ambientales se inscribe dentro de la función
ejecutiva en materia de medio ambiente, por lo que la atribución en exclusiva a la ENAC de
este cometido es contraria al orden constitucional de distribución de competencias. A lo
anterior añade que la regulación básica estatal solo puede excepcionalmente establecerse
mediante reglamentos y entiende que no se da en este caso tal excepcionalidad y que no se
trata de una materia propiamente técnica. Por el contrario, la Abogacía del Estado defiende
que la función de los verificadores ambientales, regulada en el artículo 18 del Reglamento

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