Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2020 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina)

AutorManuela Mora Ruiz
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Páginas128-130
Recopilación mensual n. 99, marzo 2020
128
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 12 de marzo de 2020
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2020 (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 462/2020- ECLI: ES: TS: 2020:462
Palabras clave: Daños ambientales; Obligación de reparar; Dominio público hidráulico
Resumen:
En esta Sentencia, el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 1544/2018,
interpuesto por particular contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dictada por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el
recurso núm. 4191/2015, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la
Confederación Hidrográf‌ica del Cantábrico de 15 de abril de 2015, en cuya virtud se
declaró la prescripción de la infracción administrativa imputada en el correspondiente
expediente y ordenó retirar la obra de defensa construida (esto es, el encauzamiento de las
aguas de un manantial mediante conducciones de 600 mm de diámetro a lo largo de 650
m., en Rego do Galo, Valboa, término municipal de Trabada), a fin de volver el curso de
las aguas superficial a su situación natural primitiva, así como la resolución de 14 de julio de
2015 que concedió a la recurrente el plazo de 15 días el efecto y le impuso una multa
coercitiva.
El recurso tiene, así, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en
orden a «determinar el plazo de prescripción aplicable a la obligación de reponer el terreno
a su estado originario, cuando tal obligación deriva de una infracción prescrita»,
identif‌icando como normas jurídicas que deberán ser objeto de interpretación los arts.
327.1 del Reglamento de Domino Público Hidráulico y 1964 y 1968.2 del Código Civil
(antecedente de hecho tercero).
En este sentido, la Sala de instancia reconoce, con apoyo de Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, en el marco del art. 327.1 mencionado y del Texto Refundido de la Ley de
Aguas, que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños
causados al dominio público prescribirá a los quince años, siendo este el plazo para el
ejercicio de la acción contemplada en dicho artículo (F.J.1). En contraposición, la parte
demandante considera que el Tribunal Supremo diferencia entre la obligación de reponer,
de carácter personal, por derivar de una concesión o de la comisión de una infracción no
prescrita, y se aplica dicho precepto, y el plazo de prescripción de 15 años (artículo 1964 del
Código Civil en la redacción originaria); y el supuesto en que derive de culpa o negligencia,
en que no se aplica y se acude al artículo 1968.2 del Código Civil, 1 año, señalando que en
el caso concreto no procede la aplicación el artículo 327 del Reglamento de Dominio
Público Hidráulico (F.J.1). Desde esta perspectiva, la demandante plantea que, en la medida
que se declaró la prescripción de la infracción supuestamente cometida mediante la
construcción de 2008, la sentencia debería haber declaro prescrita, también, la acción para
ordenar la retirada de la obra.

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