Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 2018, Rec. 3600/2016

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La cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar si para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, a efectos de acceder al subsidio de desempleo por cargas familiares, son o no computables los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante o beneficiaria del subsidio.

A la demandante se le reconoció el derecho al subsidio por desempleo y varios meses después el Servicio Público de Empleo Estatal inició expediente de extinción de prestaciones y reintegro del subsidio indebidamente percibido por superación de las rentas de la unidad familiar, que finalizó por resolución administrativa en base a la cual se extinguió la prestación y se declaró indebidamente percibido el subsidio con obligación de reintegrar su importe. Impugnada en vía judicial tal resolución el Juzgado de lo Social estimó la demanda dejando sin efecto la misma, siendo recurrida la sentencia ante el TSJ correspondiente, el cual revocó la sentencia de instancia manteniendo la validez de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal. Frente a esta última sentencia se formaliza recurso casacional de unificación que es estimado.

La tesis sustentada por la Administración demandada y confirmada por el TSJ con-

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siste en entender que al convivir la beneficiaria del subsidio con otra persona, constituyendo una pareja de hecho debidamente inscrita en el registro correspondiente, los ingreso de la pareja deben ser computados para determinar si existen o no cargas familiares en los términos del artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y dado que con dicho cómputo se supera el nivel de ingresos que dan derecho al reconocimiento del subsidio, considera acertada la decisión de la Administración de extinguir el subsidio en cuestión, con obligación de reintegro de las cantidades que se estiman como indebidamente percibidas.

Frente a la doctrina anterior entiende el TS que de la lectura del artículo 215 del anterior TRLGSS, actual artículo 275.3, no puede alcanzarse la conclusión obtenida por la sentencia recurrida, ya que el precepto en cuestión expresamente dispone que “se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividido por el número de miembros que lo componen, no supere el 75 por 100...

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