Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017, REC. 2788/2015

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NOTAS A SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
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el trabajador, como resultado del proceso
ordinaria de cobertura, sino también por
la amortización de la plaza vacante ocu-
pada, supuesto en el que la causa extintiva
operaba directamente sobre el contrato, lo
que hacía innecesario acudir a los procedi-
mientos de extinción colectiva o individual
por causas objetivas.
Como es conocido tal doctrina fue rectifi-
cada por la STS de 24 de junio de 2014, rec.
217/2013, a la vista de la previsión contenida
en la Disposición adicional vigésima ET, en
la que se dispone que el despido por causas
económicas, técnicas, organizativas o de
producción del personal laboral al servicio
del sector público se efectuará conforme a
lo dispuesto en los artículo 51 y 52.c) ET, de
manera que a todo el personal de las Admi-
nistraciones públicas, incluidos interinos
e indefinidos no fijos, se les aplican dichos
preceptos legales relativos a los despidos
colectivos e individuales.
En lo que se refiere a las consecuencias
derivadas de la amortización de los pues-
tos de trabajo, prescindiendo de los cau-
ces legales establecidos en los artículos
citados del ET, la Sala ha venido distin-
guiendo claramente entre los supuestos
que numéricamente imponían el cauce
del despido colectivo, de aquellos otros en
los que la limitación de los trabajadores
afectados obligaba a seguir el cauce del
despido colectivo, y así para el primer
caso, cuando el trámite eludido era el pro-
pio del despido colectivo, la consecuencia
obligada era la de declaración de nulidad,
mientras que cuando se trataba de la omi-
sión del trámite del despido objetivo la
consecuencia legal ha de ser la declara-
ción de improcedencia.
Aplicando la doctrina anterior al supues-
to consultado y dado que el número de
contratos interinos objeto de amortización
no supera el umbral numérico a que hace
referencia el artículo 51 ET, la consecuen-
cia no puede ser otra que la de declarar la
improcedencia y no la nulidad del despido
como había hecho la sentencia recurrida,
por lo que la Sala estima el recurso forma-
lizado por la Administración demandante
en el particular referido a la calificación de
improcedencia y no de nulidad.
La sentencia anotada afronta nuevamen-
te la cuestión relativa a la extinción del
contrato a instancia del trabajador, con
amparo en lo establecido en el artículo 50
ET y más en concreto lo referido a la per-
manencia en el puesto de trabajo durante
la tramitación del procedimiento.
El supuesto de hecho viene referido a una
trabajadora a la que la empresa adeuda
atrasos salariales, varias mensualidades y
la prestación de IT, que decide formular
demanda de resolución de contrato, a la
que acumula reclamación de cantidad y
que, tras la celebración del acto de concilia-
ción sin avenencia, comunica a la empresa
su baja en el trabajo, presentando dos días
más tarde demanda judicial de resolución
y pasando a trabajar para otra empresa en
el siguiente día a la presentación de dicha
demanda.
Extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. No es exigible que
el trabajador permanezca prestando servicios hasta que recaiga sentencia firme,
cuando las condiciones de trabajo puedan implicar un grave perjuicio patrimonial
o la pérdida de opciones profesionales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 13 DE JULIO DE 2017,
REC. 2788/2015

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