Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero De 2005

AutorIglesia Monje, María Isabel de la

Antecedentes.-El Juez de Primera Instancia número doce de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando la demanda presentada por don Luis Antonio debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio entre el ya mencionado don Luis Antonio y doña María Dolores, con adopción de las siguientes medidas:... 6. "Don Luis Antonio abonará en concepto de pensión compensatoria para su esposa la cantidad que se determine en ejecución de la presente resolución y que se obtenga de actualizar, conforme al índice en su día establecido, la pensión que en idéntico concepto fue fijada en la sentencia que decretaba la separación conyugal de los hoy litigantes. Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Dicha pensión deberá ser abonada por el señor Luis Antonio hasta el próximo 1 de enero de 2004, fecha en que quedará extinguida automáticamente la indicada pensión de no haberlo hecho con anterioridad por alguna de las circunstancias que se recogen en el artículo 101 del Código Civil"».

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de don Luis Antonio y doña María Dolores, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 25 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: ...debemos revocar en parte dicha resolución; y en su lugar: 2.° Se dejan sin efectos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada, apartados número 4 y párrafo segundo del apartado 6 ...».

Por la Procuradora doña Matilde Teresa Segura Seguí, en nombre y representación de don Luis Antonio, se interpuso recurso de casación respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 25 de abril de 2002.

Fallo.-La apreciación del Juzgador de 1.ª Instancia, fijando la extinción del derecho de pensión compensatoria en la fecha 1 de enero de 2004 es ponderada y razonable, por lo que procede restablecer el pronunciamiento adoptado en el párrafo segundo del apartado 6 del fallo que había sido revocado por la sentencia recurrida.

Doctrina.-Posible fijación con carácter temporal de la pensión compensatoria tras el divorcio, siempre que cumpla la función reequilibradora que le es propia por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para tal limitación. Inexistencia de prohibición legal sobre la temporalización del artículo 97 del Código Civil. Interpretación normativa adecuada a la realidad social actual (art. 3.1 del Código Civil). Señalamiento del plazo de duración de la pensión en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio producido por el divorcio.

Comentario: EXAMEN DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO CIVIL: ¿PUEDE FIJARSE LA PENSIÓN COMPENSATORIA CON CARÁCTER TEMPORAL?
I Interés casación al de la sentencia

La sentencia objeto de examen tiene su origen en un recurso de casación por «interés casacional», pues existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto al punto a estudiar, esto es, si la pensión compensatoria tiene un carácter temporal o debe ser vitalicio 1.

El problema a analizar parte de los siguientes puntos:

- El matrimonio llevaba separado tres años cuando se solicitó el divorcio.

Fruto de su relación tenían un único hijo en común que era menor 2.

- La esposa sobre la que había recaído su guarda y custodia estaba retirada del mundo laboral.

- La sentencia de 1.ª Instancia falló que el esposo debería abonar en concepto de pensión compensatoria la cantidad que se determine en ejecución de la presente resolución. Cantidad que se actualizará anualmente y que deberá ser abonada hasta el 1 de enero de 2004, fecha en que quedará extinguida automáticamente.

- Fallo que fue revocado en este punto por la sentencia de la Audiencia.

El criterio de la limitación temporal de la pensión es seguida de forma casi general por la «jurisprudencia menor» 3, y este era el argumento que predominó en la sentencia del juzgador de 1.ª Instancia.

Frente al criterio contrario que se mantuvo en la Audiencia favorable a la existencia de sentencias 4 en las que se establece que dicha pensión no aparece configurada ni contemplada en el Código Civil como una prestación de carácter temporal y limitado, sino al contrario, como indefinida y sin sujeción a plazo ni a término. Sin perjuicio que la sentencia pueda ser modificada en caso de alteración sustancial de la circunstancia o resultar extinguida por desaparición del desequilibrio económico que justificó su creación (arts. 100 y 101 del Código Civil).

La formulación del recurso de casación por interés casacional en relación con el carácter vitalicio de la pensión compensatoria se centra en dos cuestiones que dan lugar a una conclusión clara e injusta:

  1. Inexistencia de norma en relación con el carácter ni temporal ni vitalicio de la figura.

  2. Y en cuanto a la posibilidad de existencia de modificación de las medidas, si se produce una variación de las circunstancias es de difícil, si no imposible demostración, pues «es "prácticamente inútil", ya que se exige la variación sustancial de las circunstancias, lo que se traduce en la práctica en la necesidad de demostrar la "desaparición" de la causa que la motivó y dejar en manos de la beneficiaría de la pensión, en muchas ocasiones, la decisión de variar o no sustancialmente las circunstancias que motivaron la determinación de dicha pensión. Simplemente basta alegar que no es posible incorporarse al mercado laboral, a pesar de tener edad y cualificación para ello, percibir ingresos no demostrables, o mantener una relación sentimental de carácter estable, pero sin convivencia, hechos todos ellos difícilmente demostrables por la parte que los alega y sobre quien recae la carga de la prueba».

  3. De todo lo cual resulta que la pensión compensatoria se convierte en una pensión vitalicia, ya que nunca se podrán modificar las medidas por falta de cambio sustancial en las circunstancias que la motivaron, en claro perjuicio del obligado al pago de la misma.

La única forma de cambiar o modificar esta conclusión a la que se llega parte de la modificación del segundo punto expuesto, esto es, de analizar cada caso concreto para determinar si existe o no posibilidad de temporalizar la pensión 5.

II Evolución jurisprudencial: argumentos a favor y en contra del carácter temporal de la pensión compensatoria

De la evolución jurisprudencial se desprende que en la actualidad la doctrina es favorable a limitar temporalmente la pensión compensatoria cuando las circunstancias del caso lo permitan (basándose en...

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