SENTENCIA del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 1993

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Ponente: Don Joaquín José Ortiz Blanco.

Publicidad Régimen jurídico. Anuncio que induce a error.

La Ley no ampara el abuso de derecho por lo que no es posible acoger la falta de conocimiento de la notificación discutida cuando consta en el expediente la cualidad de empleado del receptor con firma semejante a la obrante en notificación practicada anteriormente. Constituye publicidad engañosa aquélla que anuncia un vídeo con teletexto, cuando en realidad le faltan dos funciones en comparación con los servicios normales que dan los módulos de teletexto incorporados a los aparatos de televisión.

Fundamentos de Derechos

1.º Al impugnarse por la representación de I. G. C, S.A., la resolución del director general del Con-sum i Disciplina del Mercat, del Departament de Comerg, Consum i Turisme, de la Generalitat de Catalunya, de 10 de enero de 1992, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Delegat Territorial de Department de Comerg, Consum i Turisme en Barcelona, de 11 de octubre de 1991, que acuerda imponer a I. G. S.A. una sanción de multa de cien mil pesetas, por la infracción administrativa tipificada en el artículo 2, apartado c), del Decreto 459/1983, de 18 de octubre, en relación con el punto 1 del artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y los Usuarios, y con el artículo 4 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, por la representación de un producto mediante publicidad que induce a error, se alega, en esencia, nulidad de expediente sancionador, caducidad del procedimiento sancionar, caducidad de la acción, y, en cuanto al fondo del asunto, falta de claridad en la tipificación de la infracción y ausencia de prueba suficiente de los hechos en virtud de los cuales se inicia el procedimiento sancionador.

2.º En lo que se refiere a las alegaciones que se concretan, en la nulidad del expediente sancionador por falta de notificación de la propuesta de resolución del expediente sancionador tramitado por la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, y en la caducidad del procedimiento sancionador tramitado por aquella Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, y en la caducidad del procedimiento sancionador tramitado por aquella Consejería que se relaciona, a su vez, con la falta de notificación de la propuesta de resolución, por entender que han transcurrido más de seis meses entre el pliego...

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