Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de diciembre de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: Ricardo Estevez Goytre)

AutorJennifer Sánchez González
CargoProfesora de Derecho Administrativo. Universidad de A Coruña
Páginas157-160
Recopilación mensual n. 122, Abril 2022
157
Castilla-La Mancha
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 28 de abril de 2022
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de
diciembre de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente:
Ricardo Estevez Goytre)
Autora: Jennifer Sánchez González. Profesora de Derecho Administrativo. Universidad de
A Coruña
Fuente: Roj: STSJ CLM 2763/2021 - ECLI: ES: TSJCLM:2021:2763
Palabras clave: Aguas. Pozo. Autorización.
Resumen:
La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos particulares
contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se ordena el
sellado con material inerte de una captación.
La parte actora fundamenta su pretensión en cuatro motivos: Entrada irregular en el recinto
donde se encontraba enclavado el sondeo; no necesidad de autorización para sondeos cuyo
volumen anual no sobrepase los 7.000m3; existencia del pozo con anterioridad a febrero de
1974, (siendo anterior a la Ley de Aguas de 1985); no consta extracción alguna ni
afloramiento de aguas.
La Sala desestima el primer motivo puesto que la actuación que se denuncia no es el acto
administrativo objeto de impugnación, siendo este la resolución por la que se acuerda el
sellado.
En cuanto al segundo de los motivos alegados, la Sala reconoce que la utilización de aguas
en volumen inferior a 7.000m3 anuales no está sujeta a autorización administrativa, salvo en
caso de acuíferos sobreexplotados. No obstante, la Sala también hace mención a que esta
utilización no es libre, sino que deberá respetar las condiciones recogidas
reglamentariamente, es decir, realización de comunicación a la Confederación. Pues bien, en
este caso, la Sala manifiesta que los recurrentes no realizaron comunicación alguna a la
Confederación conforme a las normas reglamentarias, ni acreditaron ni alegaron que actuaran
conforme a las mismas, por lo que se concluye que no es de aplicación al pozo objeto de
disputa el régimen alegado por la parte actora. Por lo tanto, este motivo también fue
desestimado.
Respecto al tercero de los motivos, la Sala también considera que debe desestimarse. Si bien
es cierto que la parte actora aporta escritura de compraventa otorgada en el año 1974 en la
que consta la existencia de un pozo, la Sala entiende que no puede derivarse que el pozo
afectado por la orden de cierre sea el que consta en la misma, ya que en la propia finca hay
registrado otro aprovechamiento de aguas subterráneas. Además, solo pueden ser objeto de
explotación los pozos anteriores a 1985 que estén debidamente inscritos en el Catálogo de
Aguas, cosa que no ocurre en este caso, por lo que, tras el cierre del Catálogo en el año 2001,

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